Don Javier, buenas tardes:
Este es un proyecto de ley. Como podrá verse es acabar la fiesta Brava en Colombia de una manera indirecta. No se cómo nos podrían ayudar desde allá los buenos aficionados de la Madre Patria.
Reynaldo nos manda dos archivos de word adjuntos. Aquí copio el primero :
Manizales, Agosto 10 del año 2.008
Estimado Doctor Morales.
Agradezco el haberme hecho llegar el proyecto de ley adjunto y respetuosamente me permito hacerle algunos comentarios, de mi coleto, que espero reciba con la misma buena intención con que yo se los envío y que ojalá sirvan para ver el tema desde la otra orilla y permitan que no deshilachemos una actividad que como la Fiesta Brava, en grandes proporciones ayuda a la diversión, a la caridad y a la economía, tanto informal como formal de nuestra, hoy "recesionada" Patria.
Cordialmente.
Jorge Gutiérrez Gómez
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PROYECTO DE LEY No. ___ DE 2008
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 916 DE 2004 REGLAMENTO NACIONAL TAURINO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1. Modifíquese el artículo primero (1) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.
( No veo la razón para desconocer el carácter de "expresión artística" que la norma original le daba al espectáculo, pues la presentación de los actores en la fiesta ha sido reconocida tradicionalmente como una manifestación plástica, artística en si misma y por ello generadora de arte en todas sus manifestaciones. Pintura, escultura, música, poesía, novela, baile ....)
ARTICULO 2. Modifíquese el artículo doce (12) de la ley 916 de 2004, en cuanto a la definición de “cuadrilla”, la cual quedará así:
“Cuadrilla: Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija.
( La parte del artículo que se cercena no es otra cosa que las definiciónes semánticas del término cuadrilla, que es aplicable, por uso, a los casos que el artículo que pretende reformarse refiere. No veo objeto alguno en quitar la claridad que la norma vigente expresa)
ARTICULO 3. Modifíquese el artículo trece (13) de la ley 916 de 2004, en cuanto a las clases de espectáculos taurinos el cual quedará así:
Artículo 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
A. Corridas de toros, Son las que cuentan con la presencia de tres (3) matadores. Puede ser la terna integrada por tres (3) matadores de nacionalidad colombiana, o por dos (2) matadores de nacionalidad colombiana y un (1) matador extranjero o por un (1) matador de nacionalidad colombiana y dos (2) matadores extranjeros, todos toreros profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán toros entre cuatro y siete años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No se debe ser tan casuista en la conformación de los carteles. Debe ser libre, como lo es en la ley vigente, en cuanto al número de actuantes, pues recuerden que hay corridas de 8 toros y cuatro actuantes, o la tan conocida "Corrida del Toro" con seis actuantes. esto mismo sucede con los demás espectáculos, como novilladas, festivales, corridas de rejones etc. No me opongo a limitar el número de extranjeros (europeos), pues ha sido una conquista de los toreros colombianos el lograr el porcentaje que hoy se maneja y que se debe conservar, pero no se debe olvidar que la Fiesta se debe AMERICANIZAR, por el bien de la región, por tanto se debería establecer que a actuantes provenientes de países americanos se les debería considerar como nacionales para todos los efectos que se deriven en sus presentaciónes )
B. Novilladas con picadores. Son las que cuentan con la presencia de tres (3) novilleros. Puede ser la terna integrada por tres (3) novilleros de nacionalidad colombiana, o por dos (2) novilleros de nacionalidad colombiana y un (1) novillero extranjero o por un novillero de nacionalidad colombiana y dos (2) novilleros extranjeros, todos novilleros profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán novillos de tres a cuatro años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Es antitécnico y va en contra de la realidad de la Fiesta exigir que un novillero tenga 18 años cumplidos. Debemos recordar que a esa edad, con excepción del Cordobés, las grandes figuras se han hecho matadores de Toros aún antes de los 18 años. Luis Miguel Dominguín (a los 15 años en Bogota) Palomo Linares, Paquirri, El Juli ......)
C. Novilladas sin picadores. Son las que cuentan con la presencia de tres (3) aspirantes o novilleros. Puede ser la terna integrada por tres (3) aspirantes o novilleros de nacionalidad colombiana, o por dos (2) aspirantes o novilleros de nacionalidad colombiana y un (1) aspirante o novillero extranjero o por un (1) aspirante o novillero de nacionalidad colombiana y dos (2) aspirantes o novilleros extranjeros, todos aspirantes o novilleros, mayores de dieciséis (16) años de edad, donde se lidiarán novillos de dos y tres años de edad, sin la presencia de picadores o suerte de varas, en la forma y con los requisitos exigidos en el presente reglamento.
( En la práctica taurina un novillero de 16 años ya está "pasado" para torear sin picadores. Si se va a limitar la edad para actuar en novilladas sin picadores, bien se podría pensar en un mínimo de 12 años)
D. Rejoneo. Son las que cuentan con rejoneadores que efectúan la lidia a caballo. Cuentan con la presencia de tres (3) rejoneadores. Puede ser la terna integrada por tres (3) rejoneadores de nacionalidad colombiana, o por dos (2) rejoneadores de nacionalidad colombiana y un (1) rejoneador extranjero o por un (1) rejoneador de nacionalidad colombiana y dos (2) rejoneadores extranjeros, todos rejoneadores profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán toros entre cuatro y siete años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Con este cambio se desconocen a los "Cuatro Jinetes del Apocalipsis" que revolucionaron la monta a la jineta, o las corridas de seis rejoneadores, tan comunes en Ferias como la de Sevilla. De igual modo el tema de la edad se aparta de una realidad universal, en tauromaquia. No podemos poner a los muchachos de 18 años a presentar exámenes de quinto elemental)
E. Becerradas. Son las que cuentan con un torero profesional o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad del torero profesional. En todas las becerradas esta prohibido ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderillas y la muerte del novillo, así como la participación de menores de dieciséis (16) años como simples aficionados y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No dejemos a los novillos o becerras vivas para el resto de la vida. Prohibamos su muerte "a la vista del público". Tampoco prohibamos que los hijos menores de los "toreros amateurs" o sus hermanos, vecinos amigos o parientes se priven de ver su gesta gallarda por no tener 16 años. Eso es una injusticia. Si se quiere, reglamenten el tamaño de los arpones de las banderillas para este espectáculo, pero no lo prohíban, pues el es parte integral del espectáculo taurino. Ni le prohíban a un aficionado de 12 años mostrar su arrojo. Seamos mas realistas en esta apreciación, pues si la Fiesta es válida, lo es para todos)
F. Festivales. Son en los que se lidian novillos de edad entre dos y tres años utilizando los llamados trajes cortos. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderillas y la muerte del novillo, así como la participación de menores de dieciséis (16) años edad como lidiadores y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Con esta modificación en el sentido de prohibir la pica y la muerte del novillo, van a arruinar al Hospital Infantil de Manizales, al San Vicente de Paúl de Medellín, al ancianato de Pacho Cundinamarca, al de Choachí (solo por poner poquísimos ejemplos) y se a privar a muchísimas obras de caridad y gentes necesitadas de obtener ingresos para su subsistencia, pues el FESTIVAL es el vehículo, por antonomasia, que usa la familia taurina para prestar ayuda social. Ojo con esto que el daño que causaría su aprobación sería irreparable)
G. Toreo cómico. Son en el que se lidian novillos de modo bufo o cómico, se lidiaran novillos de edad entre dos y tres años. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderilla y la muerte del novillo, así como la participación de menores de edad como parte del espectáculo y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No encuentro sentido en limitar la edad de los actuantes ni en prohibir la banderillas. Como en el caso arriba citado, reglamenten la edad de los actuantes a 10 años; sería correcto para este espectáculo y un arponcillo en las banderillas. ¿Entonces lo que se pretende es la extinción de los Niños Toreros, que se forman, como lo han hecho muchos matadores de éxito hoy en día en espectáculos como El Bombero Torero, Superlandia, El Chino torero, Popeye Torero...... ? Si esta norma, como se plantea en el texto del proyecto, hubiese estado vigente cuando el Maestro César Rincón se iniciaba, nos hubiésemos privado, los colombianos, de haber tenido un digno representante de nuestra raza y nuestra cultura haciendo propaganda positiva de un País ante el mundo. No solo el taurino. El Maestro César es conocido globalmente y se ha encargado de mostrar la Colombia sana, la Colombia esforzada, la Colombia digna que es y cuya reputación ha sido empañada por unos pocos.)
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros según sea el caso, así como la participación de menores de dieciséis (16) años edad como lidiadores y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Continúa mi desacuerdo en lo relativo a la limitación de la edad de los actuantes.)
ARTICULO 4. Modifíquese el artículo quince (15) de la ley 916 de 2004, en cuanto a documentación requerida para la autorización de la realización de los espectáculos taurinos el cual quedará así:
Artículo 15. DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:
a) Datos personales del solicitante;
b) Empresa organizadora;
c) Clase de espectáculo;
d) Lugar, día y hora de celebración;
e) Procedencia de las reses a lidiar;
f) Certificado de movilización del ICA de las reses a lidiar
(Este certificado solo se obtiene al momento de la movilización. Es imposible con la norma vigente adjuntarlo previamente.
g) Fecha de nacimiento, peso, número y nombre de las reses a lidiar
( Este requisito, que considero sano, tendría que ser objeto de una reglamentación especial, pues en el país no existe ninguna autoridad que verifique la veracidad de esta certificación. Bien podría acabar en letra muerta, Así, que como en España, si se buscan previamente los medios para que ella sea valedera podría implementarse. De lo contrario no valdría para nada. Solo para empapelar mas en tema, actitud esta de raíces bien Santanderistas, que mas que hacer las cosas expeditas, fáciles lo que resulta es entorpeciéndolas y abriendo las puestas al fraude.)
f) Nombre de los lidiadores
g) Nacionalidad de los lidiadores;
h) Nombre de los miembros de la cuadrilla
i) Nacionalidad de los miembros de la cuadrilla
j) Nombre de los picadores
k) Nacionalidad de los picadores
l) Peso de los caballos utilizados por los picadores
( Los caballos, actualmente, se pesan el día de la corrida lo que de cierta seguridad del cumplimiento de las normas. Según este proyecto ¿cuando se pesarían?. No hay en el país cuadras suficientes para tener una guardada en cada plaza ocho o diez días antes de la corrida para cumplir con esta norma. Y han pensado, como operaría en la practica, en la provincia, a donde todo el "tinglado" llega la mañana de la corrida. )
m) Clase y precio de las localidades;
n) Lugar, días y horas de venta al público;
o) Condiciones del abono si lo hubiere;
Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne de acuerdo a la normatividad vigente las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;
b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones necesarias para el fin a que está dedicada, habilitada por el ente competente y dotada de los elementos materiales y personales establecidos por la ley y contrato de servicio de ambulancia;
c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
d) Certificación del veterinario que los toros cumplen las condiciones de edad, vacunas e integridad del animal sin modificaciones en su estructura ósea y muscular.
(Queda mejor como estaba: "Certificación veterinaria.... porque de acuerdo al proyecto cual es el veterinario idóneo? No se puede ni debe personalizar esta función pues ello lo hace inaplicable)
Las certificaciones anteriores se presentarán para todos los festejos celebrados en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;
e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.
(No le veo razón a los añadidos. Es simplemete empapelar mas el tema)
ARTICULO 5. Modifíquese el artículo veinte (20) de la ley 916 de 2004, en cuanto a modificación de los carteles el cual quedará así:
Artículo 20. MODIFICACIONES DE LOS CARTELES. Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes e informarse en medios masivos de comunicación para conocimiento del público.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los miembros pertenecientes a las cuadrillas.
ARTICULO 6. Modifíquese el artículo veintiuno (21) de la ley 916 de 2004, en cuanto a derecho de los espectadores de los carteles el cual quedará así:
ARTÍCULO 21. Los espectadores tienen el derecho:
a) A disfrutar del espectáculo en su integridad y en los términos ofrecidos por la empresa organizadora del evento.
( Nadie puede garantizar el goce o disfrute de un tercero. Lo que si puede y debe es entregarle lo ofrecido; ya el aficionado verá si lo disfruta o no)
b) A ocupar la localidad que le corresponda.
c) A que se inicie el espectáculo a la hora establecida. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta.
( Para la suspensión y la devolución del dinero de debe tener en cuenta a quien es imputable la demora. Es abiertamente ilegal cobrar perjuicios a quien no los ha causado.)
d) A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. Se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de los toros reses anunciados, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza y en medios masivos de comunicación para conocimiento del público. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese sin interrupción espectadores en espera de devolución.
e) Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la tercer (3) res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
( No tratemos de ser mas papistas que el Papa. La tradición taurina y recuerden que en muchos casos la tradición se convierte en ley, habla de que la suspensión libra de responsabilidades al organizador cuando ha salido el segundo Toro al ruedo. No debe quedar ni como está hoy, que es bastante cómodo para la empresa pero poco seguro para el espectador, ni como se pretende, pues ya, por laxitud, vulnera los derechos del organizador, cuyos gastos NO se SUSPENDEN.)
f) Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.
ARTICULO 7. Modifíquese el artículo veintidós (22) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 22. Durante el desarrollo de la lidia los espectadores deberán permanecer sentados en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.
Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores, ganaderos, toreros, novilleros, miembros de cuadrillas y empresarios, serán expulsados de la plaza sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
El espectador que en cualquier momento del espectáculo se lance al ruedo, será retirado de él por las cuadrillas, será expulsado de la plaza sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
Se prohíbe el ingreso de bebidas embriagantes, venta de bebidas embriagantes así como el ingreso de espectadores en estado de embriaguez.
ARTICULO 8. Se prohíbe el ingreso a corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos mixtos a menores de dieciséis (16) anos.
(Sobre este paricular hay comentarios anteriores)
Los adolescentes mayores de dieciséis (16) anos y menores de dieciocho (18) años de edad deberán ingresar y estar siempre acompañados de un adulto responsable.
( Esta norma es desconocer la realidad evolutiva de la sociedad y del ser humano como tal, por un lado y por otro la autoridad familiar, pues los menores tienen como tutores a sus padres, quienes pueden libremente autorizar a sus hijos para asistir espectáculos sanos, lúdicos y enriquecedores como es la Fiesta de los Toros. Limiten el ingreso de menores no acompañados a los 8 años si quieren, pero no le "den la puntilla" a un espectáculo que debe captar nuevos aficionados para seguir prestando los servicios sociales, la ayuda económica y generando riqueza a las regiones en donde se da. Es claro que la fiesta genera riqueza, no entre sus actores sino en la comunidad y esto se hace en forma de turismo, hotelería, transporte, economía informal (ventas callejeras a las entradas de las plazas, etc.) elementos publicitarios, prensa, radio ........ No olviden que hoy en día muchos jóvenes son universitarios a los quince años, han escogido un futuro lo que los hace merecedores también a escoger sus gustos y aficiones.)
ARTICULO 9. Modifíquese el artículo treinta y uno (31) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.
( No desconozcamos la importancia que tiene la crianza del Toro de lidia, desde el punto de vista de la ecología y la conservación de las especies. Recomiendo consultar el estudio que "La Mesa del Toro" presentó en el parlamento europeo en el cual se demuestran los anteriores asertos. No priven a las explotaciones de bravo, que hoy son cerca de ciento veinte, con algo así como seis mil vientres (esto es un estimado mío si le ponemos la baja suma de 50 vacas a cada ganadería) y que las llevan personas trabajadoras, serias y honestas, que como en cualquier actividad deben muchas veces recurrir la crédito para sobrevivir. Ustedes hagan sus cuentas de cuantos empleos directos genera esta actividad y cuantos indirectos. Está el país como para dejar menguados los ingresos de la gran cantidad de gente que vive de los toros; y repito, no son solo sus actores.)
ARTICULO 10. Modifíquese el artículo treinta y dos (32) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 32. EDAD DE LAS RESES. Las reses que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.
( No veo porque dejan por fuera el normar el rejoneo y la reglamentación de los espectáculos menores)
ARTICULO 11. Modifíquese el artículo treinta y cuatro (34) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 34. Prohíbase la lidia de reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones, astilladas y escobilladas en cualquier tipo de espectáculo taurino.
( No podemos desconocer que los desechos de cerrado, de tienta o defectuosos han sido lidiados de siempre , siempre y cuando EL PÚBLICO ESTÉ ADVERTIDO de lo que va a presenciar. Como ustedes bien saben el único destino del ganado de lidia es torearlo, pues es pobre para producir carne, vale decir que una res brava tiene un valor casi nulo para el matarife. Prohibir su lidia, siendo los casos de daños en los animales tan frecuentes, por su misma condición de bravura, es penalizar al ganadero en su economía. Adicionalmente recuerden que el valor de estos animales defectuosos, para su lidia, es considerablemente menor que el de un animal integro, por lo tanto esta norma privaría a las provincias pequeñas y mas pobres de disfrutar de un espectáculo que hace parte de su acervo cultural, pues está enclavado en Colombia desde la época de la conquista. En ningún pueblo Colombiano hay Ferias y fiestas sin Toros, criollos o de casta, pero al ritmo de los voladores el pueblo mas pobre también se divierte)
ARTICULO 12. Modifíquese el artículo treinta y cinco (35) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos mixtos deberán estar integras y sin manipulación por parte del ganadero o de la empresa responsable del espectáculo.
(Ya se retiró Gregorio Moreno Pidal, que era de los pocos rejoneadores que exponía sus jacas a una cornada por torear en puntas. El prohibir despuntar los toros de rejones lleva a dos cosas indefectiblemente: A) Que en Colombia desaparezca el Arte del Rejoneo, ejecutado por nacionales o extranjeros y B) Que las entidades protectoras de los animales nos "cuelguen" por exponer, SOLO EN COLOMBIA LOS CABALLOS DE REJONEO a las seguras cornadas, que en puntas serían de una frecuencia inusitada. Esto hay que replantearlo. Adicionalmente, si lo que pretendemos es humanizar el espectáculo, que problema tiene el manipular las astas de las reses que enfrentarán aspirantes a toreros o aficionados prácticos. ¿Estamos pidiendo a los que se inician que actúen en las mismas condiciones que los curtidos y prácticos matadores. Bastante injusto, no les parece?)
ARTICULO 13. Modifíquese el artículo treinta y siete (37) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 37. TRANSPORTE DE LAS RESES. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por personal designado por el ganadero para garantizar la integridad del animal antes del ingreso a la plaza.
Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 36 horas a la señalada para el comienzo del festejo.
(Considero que las 24 horas de que hablaba el reglamento anterior son suficientes para tomar las medidadas de cambios o lo que fuere, si ello si hiciese necesario por inhabilitaciòn de un toro, cojeras etc... Ademàs aquí hay dos temas que procupan para aplicar el lìmite de las 36 horas: Nuestras plazas, aùn las de primera y segunda, con excepción de Cali, no poseen corrales suficientes para cumplir con la norma propuesta y por otro lado en plazas de tercera y portátiles generalmente no tienen corrales y no habría donde albergar los Toros. Adicionalmente, para el buen desarrollo del espectáculo, se debe evitar el mayor tiempo posible de estancia en los corrales, pues el toro de lidia, alejado de su habitat natural, sufre estress (vuelvo al estudio del Dr. Illera antes citado), lo que redunda en que pierda mas peso y fuerza que le permita tener un buen desempeño en el ruedo.)
En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación de 12 horas.
(En este caso seis horas, que deben permanecer los toros en las cajas antes de saltar a la arena es mas que suficiente, pues mas tiempo los afectaría no solo en sus capacidades físicas sino en su bienestar. Solo pensemos en un camión cargado de toros, durante 12 horas (luego de un viaje de no se cuantas mas) en tierra caliente; Honda, Mariquita, la Dorada etc....)
ARTICULO 14. Modifíquese el artículo cuarenta (40) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 36 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.
( Por los argumentos anteriores insisto en que 24 horas es suficiente)
Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.
Si el número de reses a lidiar fuese hasta ( de seis o mas) seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos (2) reses de remplazo. (Para menos de seis con un sobrero basta. No veo la razón a una corrida de 4 toros, como es el caso del 80% de las corridas de provincia, el tener tanto sobrero. Esto sería funesto para los empresarios modestos. Recordemos que por lo menos el 80% de los espectàculos taurinos se dan en nuestra provincia. Las plazas de primera son las menos.
(La exigencia es válida para plazas de primera categoría. En las demás plazas es una carga innecesaria para los empresarios modestos y en la práctica inoperante)
ARTICULO 15. Modifíquese el artículo cuarenta y cinco (45) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 45. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas serán debidamente embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza con el fin que sean examinados por parte de los veterinarios de la Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero propietario de las reses lidiadas en el espectáculo. El veredicto final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será notificado a la alcaldía.
(No considero del caso que se dañen todas las cabezas de una corrida. lo usual es que los que sean sospechosos se procesen. No creo que sea del caso dejar sin trabajo a los taxidermistas, perjudicar a los coleccionistas y dejar en el ambiente un permanente "tufo" a trampa e ilegalidad imputable a los actores de la fiesta. Me parece excesiva la muestra de desconfianza para con el espectáculo)
Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en la respectiva plaza por un término de tres (3) años. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.
ARTICULO 16. Modifíquese el artículo cuarenta y cinco (45) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 47. CABALLOS DE PICAR. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo a las 9:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación cinco horas antes del inicio del espectáculo.
Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento.
Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 kilogramos, y su alzada mayor a 1,55 metros.
( No se puede dejar por fuera una limitación al peso máximo del caballo, 500 kgs es suficiente, pues sacarle al toro una mole de 650 kgs es verdaderamente atentar contra su posibilidad de defensa y ponerlo en condiciones de inferioridad en la suerte de varas. Los petos modernos protegen a los caballos de modo, que como consta a los asistentes a las corridas, los accidentes que les ocurren son mínimos.)
El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y tres en las restantes.
Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.
Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.
Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
Si durante la lidia algún caballo resultare herido el picador podrá cambiar de montura.
(El resabio, no querer ir al toro, huir del él, tratar de pararse en patas etc. o sea RESABIOS, que se pueden presentar en el momento de salir al ruedo, debe ser motivos suficientes y tenidos en cuenta, para que el picador escoja otro caballo. Es de la naturaleza de los equinos en cualquier momento negarse a trabajar, no solo en las plazas de toros. Los mejor domados también se RESABIAN en las pistas de exhibición, halando carretas etc. No se puede poner en peligro la integridad del picador obligándolo a enfrentar un toro en un equino necio y resabiado)
ARTICULO 17. Modifíquese el artículo cuarenta y nueve (49) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.
Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección, cuatro pares de banderillas normales por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.
ARTICULO 18. Modifíquese el artículo cincuenta (50) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 50. BANDERILLAS. Las banderillas serán rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.
Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente artículo.
Parágrafo: Se prohíbe el uso de las denominadas banderillas negras o de castigo
( No se debe prohibir un castigo a la ganadería que presenta un toro manso. El público está acostumbrado y espera que se le pongan banderillas negras a la res que no acude al caballo. No vulneren sus derechos a manifestar su inconformidad por las malas condiciones de una res. Conserven las mismas especificaciones que las banderillas normales en cuanto a sus dimensiones pero vístanlas de papelillo color negro, para que continúe vigente la diferencia entre el manso y el bravo)
ARTICULO 19. Modifíquese el artículo cincuenta y uno (51) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros setenta centímetros.
En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de una (1) por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veinticinco (25) milímetros de largo en cada arista por quince (15) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8) milímetros.
En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la pirámide.
Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.
Parágrafo: A partir del año 2011 se prohíbe totalmente el uso de la pica en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
(El punto contenido el parágrafo ya ha sido comentado, especialmente en el tema de los Festivales, que se constituyen en el sustento de muchas obras de caridad. Nadie espera que las figuras del toreo acepten matar Festivales sin picadores, esto es una afrenta contra su "ranking" profesional, es devolverlos al status de novilleros sin picadores, lo cual generaría la desaparición de los Festivales y por ende la posibilidad de recaudar fondos para entidades y gentes necesitadas.)
ARTICULO 20. Modifíquese el artículo cincuenta y cuatro (54) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 54. CORRIDA DE REJONES: Las farpas tendrán un largo total de 1,60 metros, con un arpón de 6 centímetros de largo por 15 milímetros de ancho.
( No dejen por fuera la cruceta, que es la que impide que le metan al toro únicamente el rejón o farpa como dicen ustedes, sino el palo hasta donde logren meterlo en cada pasada. Aquí se deben dar estas medidas como MAXIMAS, pues existen farpas mas pequeñas para toros con menor poder. No debemos obligar al castigo máximo, cuando este puede ser menor) REJÓN: Es siempre mas grande que la FARPA en terminología taurina.)
Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, - Cubillo de 10 centímetros, hojas de doble filo 60 centímetros con 25 milímetros de ancho.
En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco centímetros.
Parágrafo. Se prohíbe el uso de los denominados rejones de castigo.
ARTICULO 21. A partir del año 2011 se prohíbe el uso de rejones de muerte en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
( No estamos en Portugal, donde para no deteriorar el espectáculo de rejones en vez de entrar a matar al toro salen los forçados a dominarlo y así se le da al público un ingrediente adicional para su divertimento. El prohibir la muerte del toro en el ruedo va en contra de la esencia misma de la Fiesta de Toros. Según esto el torero de a pié puede matar, o sea meter el gol y el rejoneador no. ¿ a cuenta de que se da esta discriminación entre profesionales solo en Colombia?. De la forma de ejecutar la suerte de matar depende, en gran medida el triunfo del torero o Caballero en Plaza (rejoneador) y la diversión del público. ¿Por que castrar a la Fiesta de su principal ingrediente?. Si lo que se pretende es acabar con ella no hay razón para intentar reglamentarla de una manera que no es por el bien de ella sino buscando su desaparición)
ARTICULO 22. Modifíquese el artículo cincuenta y seis (56) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.
Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible.
En el callejón no podrán permanecer a parte de los miembros de las cuadrillas personas paradas o que interrumpan el tránsito en el callejón.
El comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.
Parágrafo: Esta prohibido el consumo de bebidas embriagantes al personal que se encuentra en el Callejón.
ARTICULO 23. DE LA CORRIDA. El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.
Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.
El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.
El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las siguientes banderas:
a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio, para ordenar la música y para la concesión de una oreja;
b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;
c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;
d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero;
e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;
f) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;
Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.
(Como ya se comentó no se debe dejar sin castigo a la ganadería que presenta un toro manso, colocándole a este unas banderillas, de iguales características a las de lujo, pero cubiertas con papelillo negro)
Par[ágrafo: La colocación de la divisa de la ganadería deberá hacerse con pegante en el lomo del toro o novillo al momento de salir al ruedo.
(El objeto de poner la divisa el salir el toro no es martirizarlos sino DESPERTARLO; recuerden que ha estado en un chiquero obscuro, o entre el cajón de una camión, durante por lo menos 4 horas. Si no se alegra su salida, flaco favor se la hace al público que tendrá que aburrirse durante "las primeras de cambio" de cada toro mientras este se entera de lo que está sucediendo.
ARTICULO 24. Modifíquese el artículo sesenta (60) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.
Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibición será sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 25. Modifíquese el artículo sesenta y uno (61) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 61. Los picadores actuarán alternando, al que le corresponda intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.
Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.
La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.
La res podrá acudir al caballo únicamente por una (1) sola vez. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente.
(Decir que el toro solo puede ir una vez al caballo es lograr, con gran éxito, que le metan un puyazo que vale por tres o cuatro, lo que redunda en que el matador no pueda "medir" como reacciona el toro después del puyazo y determinar si necesita o no otro mas. Es, en la práctica, condenar la faena al fracaso.
Si el toro se deshace de la reunión, o sea que sale suelto, es por lo menos insensato el no volverlo a poner, pues el toro necesita sangrar para no morir de un problema bascular generado por la alta presión sanguínea que su actividad en el ruedo produce.
Este es un tema que deben consultar con profesionales idóneos, pues no es tan sencillo como parece a simple vista. El pasar un toro sin picar es MARTIRIZARLO mucho mas, que hacerlo sangrar un poco. Volviendo al estudio de la Universidad Complutense de Madrid, sufre mas el toro en una corrida incruenta que en su lidia natural y tradicional.)
Si la res no acudiere al caballo en el tiempo señalado para la suerte de varas, se continuará con el espectáculo sin tener en cuenta la aplicación de la suerte de varas.
(Esta parte si que es la "puntilla" de la Fiesta. Ningún matador, por modesto que sea, no digamos las figuras siquiera, acepta torear un toro sin picar. Y no creo que lo que el público quiera ver sea un circo romano representado por un torero "luchando" a brazo partido con una fiera indómita, si nos mas bien un toro "ahormado" presto a servir para el desarrollo plástico, estético y rítmico de una faena.)
En ningún caso cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podrá rectificar
(Midamos consecuencias sobre este particular, pues lo que puede esto llevar es a que en el espectáculo se derrame mas sangre de la necesaria. Un puyazo mal puesto, un pulmonazo, ¿no se puede rectificar? Hay que terminar la suerte haciendo daño innecesario a la res. O Un puyazo delantero que puede afectar sus vértebras ¿Hay que continuarlo, pues según el proyecto no se puede poner de nuevo al caballo? Y si es trasero?)
El espada de turno solicitará el cambio de tercio después del primer puyazo o lo hará directamente el presidente de la corrida.
(El "monopuyazo" que algunas figuras han tratado de implantar ya ha demostrado su barbarie e ineficacia para el buen desarrollo del espectáculo. No les hagamos el juego a los toreros que quieren ganarse sus honorarios sin esfuerzo, engañando al público con el "cuentico" que el toro salió parado del puyazo. Pues claro, si lo mataron con la intensidad del mismo!)
Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo y únicamente podrán defenderse de las embestidas del toro hasta que se retiren del ruedo.
Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán sancionados como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo serán sancionados con como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: A partir del año 2011 se prohíbe la suerte de pica en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
( Vuelvo a lo ya comentado. Si lo que se pretende es terminar con la Fiesta de los Toros el vehículo no es esta reglamentación que dejará el espectáculo regido cojo y por una colcha de retazos. Si de acabarla se trata la forma es bien otra, mas derecha, menos sesgada. Prohibir la pica del toro es igual decretar la desaparición de la fiesta por sustracción de materia. Ningún torero se enfrentaría a un animal de quinientos kilos, en puntas, sin que sus arrestos hayan sido "hormados" con la puya)
ARTICULO 26. Suprímase el artículo sesenta y dos (62) de la ley 916 de 2004.
( El comentario a este punto va de la mano de la anterior reflexión)
ARTICULO 27. Suprímase el artículo sesenta y cuatro (64) de la ley 916 de 2004.
( El comentario a este punto va de la mano de reflexiónes ya hechas)
ARTICULO 28. Modifíquese el artículo sesenta y cinco (65) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole dos (2) pares de banderillas.
(La esencia de la Fiesta son los TERCIOS. Los del ruedo, los de la lidia, los pares. Con todo respeto me parece caprichoso rebajar un par. No le veo sustento de ningún tipo. Tal vez privar a la afición de disfrutar uno de los tercios mas vistosos y apreciados por ellos. RECUERDEN QUE SÍ ESTÁN NORMANDO EL ESPECTÁCULO TAURINO ES PARA LOS QUE GUSTAN DE ÉL Y NO PARA SUS DETRACTORES.)
Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes.
Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detrás de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
ARTICULO 29. Modifíquese el artículo sesenta y seis (66) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, serán sancionados como autores de una infracción con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 28. A partir del año 2011 en todos los espectáculos taurinos contemplados en el presente reglamento deberán ser utilizadas banderillas incruentas.
(Sufre mas el toro en una corrida incruenta que en la que se efectúa en la forma tradicional. Revisen el estudio del Dr. Illera. No creo que la Universidad Complutense de Madrid, ni 2.500 toros estudiados avalen mentiras.)
ARTICULO 30. Modifíquese el artículo sesenta y nueve (69) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
El espada de turno solamente podrá entrar a matar una vez se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas del intento anterior.
Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, serán sancionados como autores de una infracción con quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque.
Parágrafo 1: El todos los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento el espada solamente tendrá dos (2) oportunidades para entrar a matar al toro o novillo, incluyendo los pinchazos a que hubiere lugar.
( Debería tener cuatro oportunidades. Recuerden que el alma de la Fiesta es la suerte suprema)
Parágrafo 2: El todos los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento el espada solamente tendrá dos (2) oportunidades para entrar a descabellar al toro o novillo.
(Conceder un cuarto intento ni quita ni pone. Es mejor, para el público, menos monótono y aburrido y de pronto menos "cruel" el sacar el toro del albero arrastrado por las mulillas que la larga, difícil y engorrosa tarea de devolverlo vivo, pero herido, a los corrales. Eso si es un calvario de tiempo, derroche de sangre a la vista del público, que bien puede ser innecesaria y prolongación del espectáculo sin motivo válido)
ARTICULO 31. Modifíquese el artículo setenta (70) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 70. AVISOS. Los avisos al espada de turno se darán por toque de clarín así: Un único aviso una vez el espada haya efectuado dos (2) pinchazos o estocadas al toro.
(¡ Se nos embolató el derecho al descabello !. El limitar las entradas a matar ya de por si VA A SER UNA REVOLUCIÒN EN LA FIESTA que en el Mundo genera sana diversión a mas de sesenta millones de personas al año. Refieránse al citado estudio que la Mesa del Toro presentó ante el parlamento europeo en Junio de este año)
Al sonar el aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que esté la res.
PARÁGRAFO. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( No se puede dejar por fuera una sanción al matador que se niegue a matar el toro, pues esto es un ENGAÑO a la afición que pagó por ver la lidia y muerte, salvo en los casos de indultos, que quien los solicita es EL PÚBLICO.)
ARTICULO 32. Modifíquese el artículo setenta y uno (71) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 71. TROFEOS. Los trofeos consistirán en los siguientes:
A LOS ESPADAS
a) Saludo desde el tercio
b) Vuelta al ruedo
c) Concesión de una oreja
d) Concesión de orejas y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza.
( En el tema de los pañuelos se menciona que con tres pañuelos blancos se concede el rabo y en este punto no se menciona. Hay que definir si se quita el rabo como trofeo o si se acepta concederlo. No veo por que una faena excepcional no pueda ser premiada con el rabo. Dejar la puerta abierta a esta posibilidad a nadie ofende.)
Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.
La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.
La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.
( ¿Quien corta y entrega los trofeos?)
A LOS TOROS
a) El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.
A LOS GANADEROS
a) El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.
Parágrafo: Queda totalmente prohibido el corte de apéndices (orejas) al toro o novillo, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento se entregaran simbólicamente al torero o novillero una bandera blanca cuando el trofeo consista en una (1) oreja, una bandera roja cuando el trofeo consista en dos (2) orejas y una bandera verde cuando el toro haya sido indultado.
( Que tan grave es cortar orejas o rabos a una res muerta, si ni sufre y mucho menos puede suplirse con insulsos pedazos de tela. Los trofeos deben ser de la res muerta, de la que honrosamente regresa al destazadero sin algún apéndice, en demostración ante el público que su casta, esencia natural del toro bravo, entregada a él por efectos de la creación y no por mandato humano y que va a ser reconocida por todos los presentes a través del aplauso. No le quiten al toro su homenaje póstumo. Si lo quieren, como dicen, permitan para él ese reconocimiento.)
ARTICULO 33. Modifíquese el artículo setenta y siete (72) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
( Los toros de los rejoneadores, si no queremos acabar con esa manifestación de la Fiesta en Colombia, debe autorizarse que se les arreglen los pitones)
Artículo 77. Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan por rejonear.
El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, según el estado del ruedo.
Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.
Los rejoneadores no podrán colocar rejones de castigo y solamente podrán colocar tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de dos.
(Ustedes honestamente creen que pueda subsistir el arte del rejoneo en Colombia si lo que se la va a ofrecer al público aficionado es la sola ejecución de tres suertes? Señores, por favor, si lo que se quiere es acabar con este espectáculo, que entre otras cosas es el que mas atrae a la gente en la actualidad en las plazas de toros, la manera, como lo dije anteriormente es bien otra. La modificaciones propuestas a la ley taurina están EN CONTRA DE ELLA, DE SU SUPERVIVENCIA Y DE SU PERDURAR. El rejoneo, el mas antiguo arte de enfrentar toros y del cual se desprende posteriormente el toreo a pie, goza en un sinnúmero de suertes que son ejecutadas con distintos elementos, con seguridad mucho mas de tres! Seamos mas realistas.
Si a los dos minutos después de colocado el segundo rejón de muerte, no hubiere muerto la res deberá echar pie a tierra y deberá intentar por una (1) sola vez. Si el intento fuere fallido será devuelta la res a los corrales.
(Seguimos con el tratamiento discriminatorio para con los hombres de a caballo frente a los de a pié, sin razón lógica para ello)
Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas.
(Y entonces el compañero de collera se gana los honorarios por pasear a caballo, corretear por el ruedo sin mostrar su destreza. ¿Es eso justo para el público que paga?
ARTICULO 34. Concédase un incentivo del cincuenta por ciento (50%) a las empresas que realicen espectáculos taurinos contenidos en este reglamento donde no haya pica, banderillas y no se mate al toro.
(Incentivo de que y sobre que. Esto se debe puntualizar. Este punto me gusta porque va en franco beneficio de la Fiesta, pues la programación de estos espectáculos menores va a crear afición ávida de asistir a las corridas serias, a las de verdad. Me parece un punto muy benéfico para la expansión de la Fiesta.)
ARTICULO 35. Modifíquese el artículo ochenta (80) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 80. Podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
(No le tengamos miedo a aceptar que la Fiesta es parte de nuestra identidad cultural de Iberoamericanos. No nos sintamos apenados de nuestras raíces. No tengamos el complejo del cual hablaba el filósofo Fernando González, padre putativo del Nadaísmo. Al contrario honremos nuestras tradiciones y costumbres que a la final son las palpables muestras de nuestra existencia soberana.)
Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.
Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.
La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.
La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina.
ARTICULO 36. Modifíquese el artículo ochenta y cuatro (84) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.
La persona que no pague en los 30 días siguientes a la imposición de la multa le será duplicado el valor y quedará inhabilitado por dos (2) años para poder participar en cualquier espectáculo taurino en la plaza que impuso la sanción.
Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espectáculo.
ARTICULO 37. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias
JORGE IGNACIO MORALES GIL
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquía
EXPOSICION DE MOTIVOS
En países como España, Perú, Colombia, México, Venezuela y Ecuador desde hace mas de 50 años se realizan espectáculos taurinos, por lo tanto se ha considerado que las corridas de toros son expresión de la cultura hispánica fruto de la transmisión de costumbres como consecuencia de la conquista española a nuestro territorio
Con todo respeto me permito recordarles que en América se dan corridas de toros y espectáculos taurinos desde la época de la Conquista Española. Las primeras reses para torear que llegaron a suelos del nuevo reino fueron traídas a México por el conquistador Hernán Cortés y a tierras suramericanas llegaron en 1543 traídas por el adelantado Don Alfonso Luis de Lugo
Es necesario como muestras del desarrollo de nuestra sociedad y del respeto que debe tenerse entre especies se generé un debate público sobre el maltrato de los toros que se produce en las corridas de toros, espectáculo que hacen parte de las ferias y fiestas de nuestro país desde hace mas de 50 anos.
( Recuerdo el estudio realizado por el Dr. Carlos Illera de la Universidad Complutense de Madrid
que trata precisamente, después de haber estudiado 2.500 toros, como el maltrato que sufren los toros es mínimo. Les recuerdo que sufren mas los caballos carretilleros, los perros callejeros y que decir de todas las especies dedicadas a la alimentación del hombre, sacrificadas brutalmente en mataderos, con métodos, eso si viles y bárbaros)
Para los grupos de ecologistas las corridas de toros están basadas en la tortura, el dolor y el ensañamiento con el toro, así como en el desprecio hacia los derechos de los animales. Además transmite valores negativos a la sociedad, tales como el uso injustificado de la violencia, el desprecio hacia los derechos de los animales.”
Los antitaurinos, hoy bajo el disfraz de ecologistas están en contra de la Fiesta por desconocimiento de su ontología. Un ecologista consciente no puede desconocer que el hábitat del toro de lidia protege de su extinción no solo su raza sino la de muchos otros animales que conviven con él y que no son perseguidos por el hombre precisamente por las particulares circunstancias que rodean su crianza.
Las corridas de toros en América, Francia y Portugal atravesaron las mismas vicisitudes que en España, decretándose prohibiciones civiles y eclesiásticas que, salvo algunas excepciones, no se respetaron, aunque contribuyeran al desarrollo de un estilo diferente de espectáculo, igualmente cruel, basado en el tormento y la muerte de un animal sensible.
( La premisa de tormento es acomodaticia y riñe con la realidad. Puede ser un término efectista para captar adeptos en contra de la Fiesta pero nada mas que eso dentro del contexto de la tauromaquia.)
En Francia, la entrada en vigor de la ley Grammont prohibiendo las corridas de toros el 2 de julio de 1850, no impidió la introducción de las corridas de muerte al estilo español. Las corridas siguieron estando legalmente prohibidas durante cien años en todo el territorio nacional, hasta la adopción, por el Consejo de la República, el 12 de abril de 1951, de una proposición de ley declarando que la ley anterior “no era aplicable a las corridas de toros cuando una tradición ininterrumpida podía ser invocada”.
Los continuos esfuerzos de las instituciones en apoyo de las corridas de toros y las fiestas crueles, en las que se torturan animales, se enfrentan al creciente rechazo de una juventud más crítica que busca una relación más sincera y armoniosa con los animales y la naturaleza, y a una opinión pública más escéptica y dispuesta a cuestionar, no sólo la calidad y el origen de los alimentos, sino también las diversiones en las cuales los animales son el espectáculo central.
Las raíces del movimiento defensor de animales, que llegaría a ser la base de las campañas en pro de los animales y sus derechos, tienen su origen en los ideales de la Ilustración y de quienes han creído y luchado por un mundo más justo para los seres humanos y los animales; intelectuales ilustrados como el conde de Aranda (1719-98), diplomático y primer ministro de Carlos III, y Gaspar Melchor de Jovellanos (1744-1811), jurisconsulto, estadista y escritor, se caracterizaron por su rechazo frontal a las corridas de toros, promoviendo la cultura, el bienestar social y la mejora de las costumbres. Cuya influencia se dejó sentir en toda la generación de los literatos del 98 que, con la excepción de Valle-Inclán, se opusieron a las corridas de toros. Miguel de Unamuno transformó el antiguo lema de Pan y Juegos en Pan y Toros, criticando a las masas que acudían a las corridas en busca de una macabra y sangrienta diversión, mientras que Pío Baroja expresó su preocupación por el sufrimiento de los animales.
(Como existen detractores de la Fiesta dentro de literatos, filósofos y artistas en general, también los hay que han sido insignes defensores de la corrida, en todas las manifestaciones artísticas que el hombre conoce. Arte, danza, música, pintura, literatura..... Goya, Bizet, Ortega y Gasset, Picasso, nuestro incomparable maestro Botero.... Vargas Llosa....)
El mayor rechazo de la sociedad a las guerras y los espectáculos crueles en los que se torturan y matan animales por lucro y diversión, debería generar una actitud menos tolerante con la violencia que sufren los animales y degrada a toda la sociedad; encuentran su justificación en las corridas de toros y siguen contando con el suficiente apoyo institucional, representado por intereses taurinos, que no permiten educar a la sociedad a valorar por igual a todas las víctimas de la violencia, impidiendo la adopción y ejecución de una verdadera ley estatal de protección animal, acorde con una sociedad democrática evolucionada que respeta los intereses de los más vulnerables.
( Entiendo que lo que se propone en este proyecto de ley es normar el espectáculo, no destruirlo, acabarlo, abolirlo. Si así es, busquemos salidas que a todos convengan, que sirvan al taurino y que no agredan al no aficionado, pero es utópico pensar que todo el conglomerado social quedaría satisfecho con la aprobación de una norma que desestabiliza la institucionalidad de la Fiesta Brava. Ahora, si lo que se pretende es prohibir las corridas de toros y con ello atentar contra la libertad de escogencia de los gustos y aficiones de las personas, contra la economía de un grupo social grandísimo que se beneficia de manera directa e indirecta del espectáculo, de la libertad del conglomerado social de asistir a un espectáculo con el simple fin de conocerlo para poder opinar sobre el, la forma de encarar el tema es bien otra. El camino no es castrar la Fiesta SOLO EN COLOMBIA de sus elementos fundamentales para que al fin de cuenta no queden ni Tirios ni Troyanos ni satisfechos, ni a gusto y este debate se convierta solo en una pérdida de tiempo en un Congreso que aquejado por los graves problemas internos, amén de los que tiene el país y a él le incumben se dedique a gastar tiempo en un tema que como el de la culebra que se come por la cola, nunca desaparece, solo queda al revés.)
La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de desarrollar una ley que busque el desarrollo del espectáculo pero proteja a los toros para que no sean objeto de maltratos.
Permite esta ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales, siempre que se vengan celebrando consetudinariamente basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio tradicional cultural de las distintas regiones del país, siempre y cuando no se humille, lastime, hiera o mate a los animales utilizados y manipulados para realizar estas fiestas.
Es necesario tener en cuenta los criterios previstos en la primera Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobado por la UNESCO y posteriormente por la ONU, así como Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la Tercera Reunión sobre los derechos del animal celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977.
No es el objeto del presente proyecto modificatorio de la Ley 916 de 2004, que se prohíba en su totalidad las corridas de toros sino que progresivamente se vaya concientizando a nuestra sociedad del maltrato y vejámenes de los cuales son objeto los toros en el espectáculo taurino.
(No existe maltrato y vejámenes. Tal vez estos calificativos podrían darse por parte de los "Adanistas" pero el desconocimiento de un arte, oficio, profesión o actividad no son causales ni motivos suficientes para descalificarla y menos aún para pretender que esta desaparezca, si no es atacada, como en mi opinión, lo está siendo a través de este proyecto.)
Las modificaciones que se plantean en el presente proyecto se refieren a suprimir la consideración que “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”.
La ley 397 de 1997, definió cultura como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
( Definición dentro de la cual encuadra perfectamente el espectáculo taurino.)
La precitada norma por medio de la cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, también establece que “”El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.”
( Muy importante que se haga hincapié en la tolerancia y la inter-culturalidad. Puede que a mucha gente no le guste el Football, que todas las semanas aparece en la prensa como inductor de violencia, pero eso no quiere decir que debamos estigmatizarlo y prohibirlo. "Al que le guste que le sepa, los demás a respetar". Lo mismo es aplicable con muchas otros espectáculos o actividades que no vale la pena enumerar; el principio es el punto"
En el año de 2004 se expidió la ley 936 “Reglamento Taurino Nacional” el cual buscaba regular el desarrollo de las llamadas corridas de toros.
La mencionada ley estableció en su artículo primero que “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”. Negritas fuera de texto.
El Ministerio de la Cultura en repetidas oportunidades ha fijado su posición siempre solicitando la inexequibilidad del citado artículo, en los siguientes términos:
Sentencia número C-1192 de 2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.
“Partiendo de la definición del vocablo “cultura” que trae el artículo 1º de la Ley 397 de 1997, considera que la violencia contra los animales, las personas o los bienes, no es compatible con la filosofía del Ministerio que no es otra que propender por la paz.
Para la interviniente, es importante distinguir entre “la expresión” como característica humana que posibilita la exteriorización de sentimientos e ideas, y “las manifestaciones artísticas” como campos de conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético-expresivos. Textualmente indica: “[en] el primer caso, todo ser humano durante su proceso de maduración tiene la capacidad de desarrollar habilidades psicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir, a partir de su rico y específico mundo interior, un conjunto de formas de representación. En el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se han estructurado campos especializados en torno a medios sonoros, visuales, corporales, literarios, que denominamos artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente tanto en aspectos técnicos como a nivel simbólico y estético”.
Estas dos dimensiones se suelen confundir atribuyendo a formas de expresión o a habilidades especiales la valoración de artes, sin que lo sean. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma. Con las corridas de toros, lo que se logra es una gran habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede ser considerado como una lenguaje artístico, sino como una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio.
( Con el toreo, si se quiere ser objetivo y realista se logra esquivar el toro con estética, plástica, ritmo, sensibilidad y por que no, arrojo. Si no fuesen plásticas las manifestaciones que se ven en los ruedos no hubiesen generado la gran cantidad de arte, en todas sus manifestaciones que este espectáculo ha permitido que se creen.)
Así las cosas, concluye que la ley no podía otorgar el calificativo de expresión artística a una actividad que se caracteriza por la manifestación de una gran habilidad corporal, pero que en realidad no otorga una verdadera riqueza cultural. En sus propias palabras señala: “con base en los anteriores fundamentos de carácter fáctico, técnico y normativo, los Espectáculos taurinos no pueden ser considerados como una expresión artística del ser humano, por lo tanto respetuosamente solicito se declare inexequible el texto demandado por el Actor y al cual me he referido en la presente contestación”. (Negritas fuera de texto).
Sentencia número C-115 de 2006 de fecha 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño Rodrigo.
“El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderada judicial, intervino en el presente trámite con el fin de solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la norma acusada, en cuanto confiere a los espectáculos taurinos la naturaleza de expresión artística del ser humano. Para el Ministerio, el reconocimiento cultural de determinadas manifestaciones resulta valioso, pues materializa el respeto a la diversidad de las distintas expresiones musicales, visuales, literarias y escénicas que se presentan en la Nación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo comportamiento humano, incluso los arraigados, podían clasificarse como culturales. Con este fin, el interviniente diferencia, de un lado, “la expresión como característica humana que posibilita exteriorizar y objetivar sentimientos e ideas”, y del otro, “las manifestaciones artísticas como campos del conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético – expresivos”. Sólo el segundo grupo puede considerarse como expresión cultural, sin que resulte admisible confundir ambos planos, en la medida en que “una cosa es que se desarrolle la habilidad humana en torno de una actividad específica y se depure una técnica de expresión, y otra que se configure un proceso especializado de creación de interpretación a través de un medio o lenguaje artístico. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de los sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma.” (Negritas fuera de texto)
A partir de estas consideraciones, el Ministerio concluyó que para el caso concreto de la actividad taurina, “lo que se logra es una habilidad para esquivar el ataque de un animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.
Sentencia número C-367 de 2006 de fecha 16 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández.
“La representante del Ministerio de Cultura, después de citar el artículo 1º de la ley 397 de 1997, mediante la cual se establecen normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, explica que reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de dive rsas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo artístico sin menoscabar su valor. Añade que para entender la cultura colombiana es conveniente establecer una diferencia entre la expresión como característica humana y las manifestaciones artísticas como campo de conocimiento y creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir; y en el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales, corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente.
Para el espectáculo del toreo se debe contar con una habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. “Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico, sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.
Concluye la interviniente manifestando que el toreo constituye una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal del espacio y reclama para el Ministerio la competencia para declarar cuando una actividad debe ser artística o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 1º de la ley 916 de 2004, según el cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano.” (Negritas fuera de texto).
(El Parlamento Europeo acepta los términos artísticos y culturales de la Fiesta y en Colombia, gracias a Dios, aún nuestras Cortes piensan ecuménicamente)
Se busca igualmente prohibir el ingreso de menores de catorce (14) años de edad a los espectáculos taurinos y la participación de menores de dieciséis (16) años toreros en los mismos espectáculos.
El ICBF se ha pronunciado en el sentido de señalar que los menores de edad gozan de especial protección no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Declaración de los Derechos del Niño -1959-, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos -1966-, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales -1966-, la Convención Americana de Derechos Humanos -1969-, y la Convención sobre Derechos del Niño -1989-), lo cual se constituye en un imperativo para el Estado Colombiano, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Así las cosas, manifiesta que: “El mandato de protección a los menores de edad no es tan sólo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor de edad, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor de edad”.
(Saquemos primero los gamines de las calles, alejémoslos de la droga y combatamos efectivamente la prostitución infantil y cuando ello se logre prohibámosles acceder a espectáculos, que por gusto propio o con la venia de sus mayores, les resulten interesantes. De acuerdo que el estado debe velar por el bienestar de la niñez, pero ello no lo autoriza para suplantar la paternidad cuando esta es ejercida en forma correcta y sin tacha en todos sus ámbitos. Porque alejar a los niños de la Fiesta y negarles la posibilidad de convertirse en profesionales del toreo, que como medio de subsistencia asegura un mejor porvenir que el que les espera si nos dedicamos a cerrarles fronteras.)
Por último el proyecto busca que en el año 2011 se logre que las corridas se realicen sin picadores, por cuanto la única finalidad de esta suerte es restar fuerzas al animal y desangrarlos internamente así como crearles desgarros musculares para que pierdan la fuerza y cuando lleguen al último tercio de la corrida estén disminuidos en su fuerza física y coordinación para facilitar el trabajo del torero.
( Incorrecto. La finalidad de la pica es "ahormar" la embestida del toro y para ello lo menos que se busca es desgarrarles sus músculos o mermarles sus condiciones naturales. Como el toro no se puede "entrenar" como los caballos de salto, dressage o paso, la pica es el sistema idóneo para adecuarlos para embestir. Menos aún se busca que pierdan su coordinación, pues dentro de las virtudes del Toro en todas las etapas de la lidia es que tenga "son" o sea ritmo y movilidad plástica.)
Si como lo señalo el legislador el espectáculo taurino es la expresión del ser humano debemos procurar que el espectáculo sea de igual a igual respetando los derechos de cada unos de los intervinientes, por lo que no se debe manipular la estructura del toro, no se debe afeitar los pitones, no se deben colocar banderillas negras o rejones de castigo, solamente se podrá picar al toro en una sola oportunidad y se reduce la oportunidad de utilizar el estoque únicamente dos veces los mismo que el descabello.
(Esto lo comenté en el cuerpo del proyecto)
Solamente buscamos crear conciencia respecto al trato a los animales, dejar de lado la violencia que trasmite este tipo de espectáculos que engendran violencia y agresión entre las diferentes especies.
(¿De cuando a hoy resolvieron que el espectáculo taurino engendra violencia y agresión? ¿Cuando han visto una pelea o tan siquiera una agresión verbal en el ruedo o fuera de èl ? No, mentiritas no. Hay otros mas populares, por lo tanto mas riesgosos de atacar supongo yo, que SI son VIOLENTOS Y AGRESIVOS. O si no lean la página deportiva del cualquier diario del país los lunes!)
JORGE IGNACIO MORALES GIL
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia.
Manizales, Agosto 10 del año 2.008
Estimado Doctor Morales.
Agradezco el haberme hecho llegar el proyecto de ley adjunto y respetuosamente me permito hacerle algunos comentarios, de mi coleto, que espero reciba con la misma buena intención con que yo se los envío y que ojalá sirvan para ver el tema desde la otra orilla y permitan que no deshilachemos una actividad que como la Fiesta Brava, en grandes proporciones ayuda a la diversión, a la caridad y a la economía, tanto informal como formal de nuestra, hoy "recesionada" Patria.
Cordialmente.
Jorge Gutiérrez Gómez
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PROYECTO DE LEY No. ___ DE 2008
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 916 DE 2004 REGLAMENTO NACIONAL TAURINO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1. Modifíquese el artículo primero (1) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.
( No veo la razón para desconocer el carácter de "expresión artística" que la norma original le daba al espectáculo, pues la presentación de los actores en la fiesta ha sido reconocida tradicionalmente como una manifestación plástica, artística en si misma y por ello generadora de arte en todas sus manifestaciones. Pintura, escultura, música, poesía, novela, baile ....)
ARTICULO 2. Modifíquese el artículo doce (12) de la ley 916 de 2004, en cuanto a la definición de “cuadrilla”, la cual quedará así:
“Cuadrilla: Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija.
( La parte del artículo que se cercena no es otra cosa que las definiciónes semánticas del término cuadrilla, que es aplicable, por uso, a los casos que el artículo que pretende reformarse refiere. No veo objeto alguno en quitar la claridad que la norma vigente expresa)
ARTICULO 3. Modifíquese el artículo trece (13) de la ley 916 de 2004, en cuanto a las clases de espectáculos taurinos el cual quedará así:
Artículo 13. CLASES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
A. Corridas de toros, Son las que cuentan con la presencia de tres (3) matadores. Puede ser la terna integrada por tres (3) matadores de nacionalidad colombiana, o por dos (2) matadores de nacionalidad colombiana y un (1) matador extranjero o por un (1) matador de nacionalidad colombiana y dos (2) matadores extranjeros, todos toreros profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán toros entre cuatro y siete años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No se debe ser tan casuista en la conformación de los carteles. Debe ser libre, como lo es en la ley vigente, en cuanto al número de actuantes, pues recuerden que hay corridas de 8 toros y cuatro actuantes, o la tan conocida "Corrida del Toro" con seis actuantes. esto mismo sucede con los demás espectáculos, como novilladas, festivales, corridas de rejones etc. No me opongo a limitar el número de extranjeros (europeos), pues ha sido una conquista de los toreros colombianos el lograr el porcentaje que hoy se maneja y que se debe conservar, pero no se debe olvidar que la Fiesta se debe AMERICANIZAR, por el bien de la región, por tanto se debería establecer que a actuantes provenientes de países americanos se les debería considerar como nacionales para todos los efectos que se deriven en sus presentaciónes )
B. Novilladas con picadores. Son las que cuentan con la presencia de tres (3) novilleros. Puede ser la terna integrada por tres (3) novilleros de nacionalidad colombiana, o por dos (2) novilleros de nacionalidad colombiana y un (1) novillero extranjero o por un novillero de nacionalidad colombiana y dos (2) novilleros extranjeros, todos novilleros profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán novillos de tres a cuatro años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Es antitécnico y va en contra de la realidad de la Fiesta exigir que un novillero tenga 18 años cumplidos. Debemos recordar que a esa edad, con excepción del Cordobés, las grandes figuras se han hecho matadores de Toros aún antes de los 18 años. Luis Miguel Dominguín (a los 15 años en Bogota) Palomo Linares, Paquirri, El Juli ......)
C. Novilladas sin picadores. Son las que cuentan con la presencia de tres (3) aspirantes o novilleros. Puede ser la terna integrada por tres (3) aspirantes o novilleros de nacionalidad colombiana, o por dos (2) aspirantes o novilleros de nacionalidad colombiana y un (1) aspirante o novillero extranjero o por un (1) aspirante o novillero de nacionalidad colombiana y dos (2) aspirantes o novilleros extranjeros, todos aspirantes o novilleros, mayores de dieciséis (16) años de edad, donde se lidiarán novillos de dos y tres años de edad, sin la presencia de picadores o suerte de varas, en la forma y con los requisitos exigidos en el presente reglamento.
( En la práctica taurina un novillero de 16 años ya está "pasado" para torear sin picadores. Si se va a limitar la edad para actuar en novilladas sin picadores, bien se podría pensar en un mínimo de 12 años)
D. Rejoneo. Son las que cuentan con rejoneadores que efectúan la lidia a caballo. Cuentan con la presencia de tres (3) rejoneadores. Puede ser la terna integrada por tres (3) rejoneadores de nacionalidad colombiana, o por dos (2) rejoneadores de nacionalidad colombiana y un (1) rejoneador extranjero o por un (1) rejoneador de nacionalidad colombiana y dos (2) rejoneadores extranjeros, todos rejoneadores profesionales, mayores de edad, donde se lidiarán toros entre cuatro y siete años de edad en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Con este cambio se desconocen a los "Cuatro Jinetes del Apocalipsis" que revolucionaron la monta a la jineta, o las corridas de seis rejoneadores, tan comunes en Ferias como la de Sevilla. De igual modo el tema de la edad se aparta de una realidad universal, en tauromaquia. No podemos poner a los muchachos de 18 años a presentar exámenes de quinto elemental)
E. Becerradas. Son las que cuentan con un torero profesional o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad del torero profesional. En todas las becerradas esta prohibido ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderillas y la muerte del novillo, así como la participación de menores de dieciséis (16) años como simples aficionados y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No dejemos a los novillos o becerras vivas para el resto de la vida. Prohibamos su muerte "a la vista del público". Tampoco prohibamos que los hijos menores de los "toreros amateurs" o sus hermanos, vecinos amigos o parientes se priven de ver su gesta gallarda por no tener 16 años. Eso es una injusticia. Si se quiere, reglamenten el tamaño de los arpones de las banderillas para este espectáculo, pero no lo prohíban, pues el es parte integral del espectáculo taurino. Ni le prohíban a un aficionado de 12 años mostrar su arrojo. Seamos mas realistas en esta apreciación, pues si la Fiesta es válida, lo es para todos)
F. Festivales. Son en los que se lidian novillos de edad entre dos y tres años utilizando los llamados trajes cortos. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderillas y la muerte del novillo, así como la participación de menores de dieciséis (16) años edad como lidiadores y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Con esta modificación en el sentido de prohibir la pica y la muerte del novillo, van a arruinar al Hospital Infantil de Manizales, al San Vicente de Paúl de Medellín, al ancianato de Pacho Cundinamarca, al de Choachí (solo por poner poquísimos ejemplos) y se a privar a muchísimas obras de caridad y gentes necesitadas de obtener ingresos para su subsistencia, pues el FESTIVAL es el vehículo, por antonomasia, que usa la familia taurina para prestar ayuda social. Ojo con esto que el daño que causaría su aprobación sería irreparable)
G. Toreo cómico. Son en el que se lidian novillos de modo bufo o cómico, se lidiaran novillos de edad entre dos y tres años. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros, el uso de banderilla y la muerte del novillo, así como la participación de menores de edad como parte del espectáculo y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( No encuentro sentido en limitar la edad de los actuantes ni en prohibir la banderillas. Como en el caso arriba citado, reglamenten la edad de los actuantes a 10 años; sería correcto para este espectáculo y un arponcillo en las banderillas. ¿Entonces lo que se pretende es la extinción de los Niños Toreros, que se forman, como lo han hecho muchos matadores de éxito hoy en día en espectáculos como El Bombero Torero, Superlandia, El Chino torero, Popeye Torero...... ? Si esta norma, como se plantea en el texto del proyecto, hubiese estado vigente cuando el Maestro César Rincón se iniciaba, nos hubiésemos privado, los colombianos, de haber tenido un digno representante de nuestra raza y nuestra cultura haciendo propaganda positiva de un País ante el mundo. No solo el taurino. El Maestro César es conocido globalmente y se ha encargado de mostrar la Colombia sana, la Colombia esforzada, la Colombia digna que es y cuya reputación ha sido empañada por unos pocos.)
H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. Se prohíbe en este tipo de espectáculos ejecutar la suerte de varas o la pica de los toros según sea el caso, así como la participación de menores de dieciséis (16) años edad como lidiadores y el ingreso de menores de dieciséis (16) años al espectáculo, en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.
( Continúa mi desacuerdo en lo relativo a la limitación de la edad de los actuantes.)
ARTICULO 4. Modifíquese el artículo quince (15) de la ley 916 de 2004, en cuanto a documentación requerida para la autorización de la realización de los espectáculos taurinos el cual quedará así:
Artículo 15. DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:
a) Datos personales del solicitante;
b) Empresa organizadora;
c) Clase de espectáculo;
d) Lugar, día y hora de celebración;
e) Procedencia de las reses a lidiar;
f) Certificado de movilización del ICA de las reses a lidiar
(Este certificado solo se obtiene al momento de la movilización. Es imposible con la norma vigente adjuntarlo previamente.
g) Fecha de nacimiento, peso, número y nombre de las reses a lidiar
( Este requisito, que considero sano, tendría que ser objeto de una reglamentación especial, pues en el país no existe ninguna autoridad que verifique la veracidad de esta certificación. Bien podría acabar en letra muerta, Así, que como en España, si se buscan previamente los medios para que ella sea valedera podría implementarse. De lo contrario no valdría para nada. Solo para empapelar mas en tema, actitud esta de raíces bien Santanderistas, que mas que hacer las cosas expeditas, fáciles lo que resulta es entorpeciéndolas y abriendo las puestas al fraude.)
f) Nombre de los lidiadores
g) Nacionalidad de los lidiadores;
h) Nombre de los miembros de la cuadrilla
i) Nacionalidad de los miembros de la cuadrilla
j) Nombre de los picadores
k) Nacionalidad de los picadores
l) Peso de los caballos utilizados por los picadores
( Los caballos, actualmente, se pesan el día de la corrida lo que de cierta seguridad del cumplimiento de las normas. Según este proyecto ¿cuando se pesarían?. No hay en el país cuadras suficientes para tener una guardada en cada plaza ocho o diez días antes de la corrida para cumplir con esta norma. Y han pensado, como operaría en la practica, en la provincia, a donde todo el "tinglado" llega la mañana de la corrida. )
m) Clase y precio de las localidades;
n) Lugar, días y horas de venta al público;
o) Condiciones del abono si lo hubiere;
Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne de acuerdo a la normatividad vigente las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate;
b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones necesarias para el fin a que está dedicada, habilitada por el ente competente y dotada de los elementos materiales y personales establecidos por la ley y contrato de servicio de ambulancia;
c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
d) Certificación del veterinario que los toros cumplen las condiciones de edad, vacunas e integridad del animal sin modificaciones en su estructura ósea y muscular.
(Queda mejor como estaba: "Certificación veterinaria.... porque de acuerdo al proyecto cual es el veterinario idóneo? No se puede ni debe personalizar esta función pues ello lo hace inaplicable)
Las certificaciones anteriores se presentarán para todos los festejos celebrados en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;
e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.
(No le veo razón a los añadidos. Es simplemete empapelar mas el tema)
ARTICULO 5. Modifíquese el artículo veinte (20) de la ley 916 de 2004, en cuanto a modificación de los carteles el cual quedará así:
Artículo 20. MODIFICACIONES DE LOS CARTELES. Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes e informarse en medios masivos de comunicación para conocimiento del público.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los miembros pertenecientes a las cuadrillas.
ARTICULO 6. Modifíquese el artículo veintiuno (21) de la ley 916 de 2004, en cuanto a derecho de los espectadores de los carteles el cual quedará así:
ARTÍCULO 21. Los espectadores tienen el derecho:
a) A disfrutar del espectáculo en su integridad y en los términos ofrecidos por la empresa organizadora del evento.
( Nadie puede garantizar el goce o disfrute de un tercero. Lo que si puede y debe es entregarle lo ofrecido; ya el aficionado verá si lo disfruta o no)
b) A ocupar la localidad que le corresponda.
c) A que se inicie el espectáculo a la hora establecida. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta.
( Para la suspensión y la devolución del dinero de debe tener en cuenta a quien es imputable la demora. Es abiertamente ilegal cobrar perjuicios a quien no los ha causado.)
d) A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. Se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de los toros reses anunciados, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza y en medios masivos de comunicación para conocimiento del público. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese sin interrupción espectadores en espera de devolución.
e) Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la tercer (3) res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
( No tratemos de ser mas papistas que el Papa. La tradición taurina y recuerden que en muchos casos la tradición se convierte en ley, habla de que la suspensión libra de responsabilidades al organizador cuando ha salido el segundo Toro al ruedo. No debe quedar ni como está hoy, que es bastante cómodo para la empresa pero poco seguro para el espectador, ni como se pretende, pues ya, por laxitud, vulnera los derechos del organizador, cuyos gastos NO se SUSPENDEN.)
f) Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la corrida procurando que no sea durante la lidia.
ARTICULO 7. Modifíquese el artículo veintidós (22) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 22. Durante el desarrollo de la lidia los espectadores deberán permanecer sentados en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.
Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores, ganaderos, toreros, novilleros, miembros de cuadrillas y empresarios, serán expulsados de la plaza sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
El espectador que en cualquier momento del espectáculo se lance al ruedo, será retirado de él por las cuadrillas, será expulsado de la plaza sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y policivas a que hubiere lugar.
Se prohíbe el ingreso de bebidas embriagantes, venta de bebidas embriagantes así como el ingreso de espectadores en estado de embriaguez.
ARTICULO 8. Se prohíbe el ingreso a corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos mixtos a menores de dieciséis (16) anos.
(Sobre este paricular hay comentarios anteriores)
Los adolescentes mayores de dieciséis (16) anos y menores de dieciocho (18) años de edad deberán ingresar y estar siempre acompañados de un adulto responsable.
( Esta norma es desconocer la realidad evolutiva de la sociedad y del ser humano como tal, por un lado y por otro la autoridad familiar, pues los menores tienen como tutores a sus padres, quienes pueden libremente autorizar a sus hijos para asistir espectáculos sanos, lúdicos y enriquecedores como es la Fiesta de los Toros. Limiten el ingreso de menores no acompañados a los 8 años si quieren, pero no le "den la puntilla" a un espectáculo que debe captar nuevos aficionados para seguir prestando los servicios sociales, la ayuda económica y generando riqueza a las regiones en donde se da. Es claro que la fiesta genera riqueza, no entre sus actores sino en la comunidad y esto se hace en forma de turismo, hotelería, transporte, economía informal (ventas callejeras a las entradas de las plazas, etc.) elementos publicitarios, prensa, radio ........ No olviden que hoy en día muchos jóvenes son universitarios a los quince años, han escogido un futuro lo que los hace merecedores también a escoger sus gustos y aficiones.)
ARTICULO 9. Modifíquese el artículo treinta y uno (31) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 31. Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.
( No desconozcamos la importancia que tiene la crianza del Toro de lidia, desde el punto de vista de la ecología y la conservación de las especies. Recomiendo consultar el estudio que "La Mesa del Toro" presentó en el parlamento europeo en el cual se demuestran los anteriores asertos. No priven a las explotaciones de bravo, que hoy son cerca de ciento veinte, con algo así como seis mil vientres (esto es un estimado mío si le ponemos la baja suma de 50 vacas a cada ganadería) y que las llevan personas trabajadoras, serias y honestas, que como en cualquier actividad deben muchas veces recurrir la crédito para sobrevivir. Ustedes hagan sus cuentas de cuantos empleos directos genera esta actividad y cuantos indirectos. Está el país como para dejar menguados los ingresos de la gran cantidad de gente que vive de los toros; y repito, no son solo sus actores.)
ARTICULO 10. Modifíquese el artículo treinta y dos (32) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 32. EDAD DE LAS RESES. Las reses que se destinan a la lidia en las corridas de toros habrán de tener, como mínimo, cuatro años cumplidos y, en todo caso, menos de siete (7) años, o que su edad en boca hayan mudado seis (6) dientes permanentes. En las novilladas con picadores la edad será de tres (3) a cuatro (4) años o que su edad en boca hayan mudado de cuatro (4) a seis (6) dientes permanentes. En las demás novilladas la edad será de dos (2) a tres (3) años o que hayan mudado cuatro (4) dientes permanentes.
( No veo porque dejan por fuera el normar el rejoneo y la reglamentación de los espectáculos menores)
ARTICULO 11. Modifíquese el artículo treinta y cuatro (34) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 34. Prohíbase la lidia de reses tuertas o despitorradas, mogones y hormigones, astilladas y escobilladas en cualquier tipo de espectáculo taurino.
( No podemos desconocer que los desechos de cerrado, de tienta o defectuosos han sido lidiados de siempre , siempre y cuando EL PÚBLICO ESTÉ ADVERTIDO de lo que va a presenciar. Como ustedes bien saben el único destino del ganado de lidia es torearlo, pues es pobre para producir carne, vale decir que una res brava tiene un valor casi nulo para el matarife. Prohibir su lidia, siendo los casos de daños en los animales tan frecuentes, por su misma condición de bravura, es penalizar al ganadero en su economía. Adicionalmente recuerden que el valor de estos animales defectuosos, para su lidia, es considerablemente menor que el de un animal integro, por lo tanto esta norma privaría a las provincias pequeñas y mas pobres de disfrutar de un espectáculo que hace parte de su acervo cultural, pues está enclavado en Colombia desde la época de la conquista. En ningún pueblo Colombiano hay Ferias y fiestas sin Toros, criollos o de casta, pero al ritmo de los voladores el pueblo mas pobre también se divierte)
ARTICULO 12. Modifíquese el artículo treinta y cinco (35) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 35. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros, novilladas con picadores, novilladas sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos mixtos deberán estar integras y sin manipulación por parte del ganadero o de la empresa responsable del espectáculo.
(Ya se retiró Gregorio Moreno Pidal, que era de los pocos rejoneadores que exponía sus jacas a una cornada por torear en puntas. El prohibir despuntar los toros de rejones lleva a dos cosas indefectiblemente: A) Que en Colombia desaparezca el Arte del Rejoneo, ejecutado por nacionales o extranjeros y B) Que las entidades protectoras de los animales nos "cuelguen" por exponer, SOLO EN COLOMBIA LOS CABALLOS DE REJONEO a las seguras cornadas, que en puntas serían de una frecuencia inusitada. Esto hay que replantearlo. Adicionalmente, si lo que pretendemos es humanizar el espectáculo, que problema tiene el manipular las astas de las reses que enfrentarán aspirantes a toreros o aficionados prácticos. ¿Estamos pidiendo a los que se inician que actúen en las mismas condiciones que los curtidos y prácticos matadores. Bastante injusto, no les parece?)
ARTICULO 13. Modifíquese el artículo treinta y siete (37) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 37. TRANSPORTE DE LAS RESES. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por personal designado por el ganadero para garantizar la integridad del animal antes del ingreso a la plaza.
Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse y pesarse con una antelación mínima de 36 horas a la señalada para el comienzo del festejo.
(Considero que las 24 horas de que hablaba el reglamento anterior son suficientes para tomar las medidadas de cambios o lo que fuere, si ello si hiciese necesario por inhabilitaciòn de un toro, cojeras etc... Ademàs aquí hay dos temas que procupan para aplicar el lìmite de las 36 horas: Nuestras plazas, aùn las de primera y segunda, con excepción de Cali, no poseen corrales suficientes para cumplir con la norma propuesta y por otro lado en plazas de tercera y portátiles generalmente no tienen corrales y no habría donde albergar los Toros. Adicionalmente, para el buen desarrollo del espectáculo, se debe evitar el mayor tiempo posible de estancia en los corrales, pues el toro de lidia, alejado de su habitat natural, sufre estress (vuelvo al estudio del Dr. Illera antes citado), lo que redunda en que pierda mas peso y fuerza que le permita tener un buen desempeño en el ruedo.)
En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación de 12 horas.
(En este caso seis horas, que deben permanecer los toros en las cajas antes de saltar a la arena es mas que suficiente, pues mas tiempo los afectaría no solo en sus capacidades físicas sino en su bienestar. Solo pensemos en un camión cargado de toros, durante 12 horas (luego de un viaje de no se cuantas mas) en tierra caliente; Honda, Mariquita, la Dorada etc....)
ARTICULO 14. Modifíquese el artículo cuarenta (40) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 40. En el momento de la llegada de las reses a los corrales de la plaza o recintos en que hayan de lidiarse o cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 36 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efecto de comprobar su aptitud para la lidia.
( Por los argumentos anteriores insisto en que 24 horas es suficiente)
Dicho reconocimiento se practica en la forma prevista en los artículos siguientes.
Si el número de reses a lidiar fuese hasta ( de seis o mas) seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos (2) reses de remplazo. (Para menos de seis con un sobrero basta. No veo la razón a una corrida de 4 toros, como es el caso del 80% de las corridas de provincia, el tener tanto sobrero. Esto sería funesto para los empresarios modestos. Recordemos que por lo menos el 80% de los espectàculos taurinos se dan en nuestra provincia. Las plazas de primera son las menos.
(La exigencia es válida para plazas de primera categoría. En las demás plazas es una carga innecesaria para los empresarios modestos y en la práctica inoperante)
ARTICULO 15. Modifíquese el artículo cuarenta y cinco (45) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 45. Terminada la corrida, los pitones y las mandíbulas serán debidamente embalados y precintados, y serán entregados al inspector de la plaza con el fin que sean examinados por parte de los veterinarios de la Junta Técnica y un veterinario designado por el ganadero propietario de las reses lidiadas en el espectáculo. El veredicto final se hará dentro de las 24 horas siguientes por mayoría simple y será notificado a la alcaldía.
(No considero del caso que se dañen todas las cabezas de una corrida. lo usual es que los que sean sospechosos se procesen. No creo que sea del caso dejar sin trabajo a los taxidermistas, perjudicar a los coleccionistas y dejar en el ambiente un permanente "tufo" a trampa e ilegalidad imputable a los actores de la fiesta. Me parece excesiva la muestra de desconfianza para con el espectáculo)
Si verificado el examen de los pitones y de la mandíbula inferior de los toros por parte de la comisión mencionada anteriormente, se constatara que alguno de los toros se encuentra por debajo de la edad mínima exigida en el presente reglamento, o sus pitones hayan sido cortados, limados, despuntados o manipulados fraudulentamente, la alcaldía mediante resolución motivada sancionará al ganadero, con la prohibición de correr sus toros en la respectiva plaza por un término de tres (3) años. Para poder correr nuevamente sus reses en la plaza de toros donde se suscitara el hecho, tendrá que estar a paz y salvo por este concepto con el tesoro municipal.
ARTICULO 16. Modifíquese el artículo cuarenta y cinco (45) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 47. CABALLOS DE PICAR. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo a las 9:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación cinco horas antes del inicio del espectáculo.
Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener movilidad suficiente sin que se pueda ser objeto de manipulaciones tendientes a alterar su comportamiento.
Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 450 kilogramos, y su alzada mayor a 1,55 metros.
( No se puede dejar por fuera una limitación al peso máximo del caballo, 500 kgs es suficiente, pues sacarle al toro una mole de 650 kgs es verdaderamente atentar contra su posibilidad de defensa y ponerlo en condiciones de inferioridad en la suerte de varas. Los petos modernos protegen a los caballos de modo, que como consta a los asistentes a las corridas, los accidentes que les ocurren son mínimos.)
El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y tres en las restantes.
Los caballos serán pesados, una vez ensillados y requisados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del presidente o del inspector de plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan al costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y así mismo, los que, a juicio de los médicos veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas; así mismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento.
Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el presidente, el inspector de plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.
Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizará en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
Si durante la lidia algún caballo resultare herido el picador podrá cambiar de montura.
(El resabio, no querer ir al toro, huir del él, tratar de pararse en patas etc. o sea RESABIOS, que se pueden presentar en el momento de salir al ruedo, debe ser motivos suficientes y tenidos en cuenta, para que el picador escoja otro caballo. Es de la naturaleza de los equinos en cualquier momento negarse a trabajar, no solo en las plazas de toros. Los mejor domados también se RESABIAN en las pistas de exhibición, halando carretas etc. No se puede poner en peligro la integridad del picador obligándolo a enfrentar un toro en un equino necio y resabiado)
ARTICULO 17. Modifíquese el artículo cuarenta y nueve (49) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 49. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el inspector de plaza revisará, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y a indicación de los mismos se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente, se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de seis (6) metros y la segunda de ocho (8) metros.
Dos horas antes de la señalada para la iniciación de la corrida la empresa presentará al inspector de puyas y banderillas, para su inspección, cuatro pares de banderillas normales por cada res que haya que lidiarse, igualmente los petos correspondientes y los picadores presentarán dos puyas por cada uno de los programados.
ARTICULO 18. Modifíquese el artículo cincuenta (50) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 50. BANDERILLAS. Las banderillas serán rectas y de madera resistente, de una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro; introducido en un extremo estará el arpón de acero cortante y punzante que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis (16) milímetros.
Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el inciso uno del presente artículo.
Parágrafo: Se prohíbe el uso de las denominadas banderillas negras o de castigo
( No se debe prohibir un castigo a la ganadería que presenta un toro manso. El público está acostumbrado y espera que se le pongan banderillas negras a la res que no acude al caballo. No vulneren sus derechos a manifestar su inconformidad por las malas condiciones de una res. Conserven las mismas especificaciones que las banderillas normales en cuanto a sus dimensiones pero vístanlas de papelillo color negro, para que continúe vigente la diferencia entre el manso y el bravo)
ARTICULO 19. Modifíquese el artículo cincuenta y uno (51) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 51. La vara en la que se monta la puya será de madera dura, ligeramente albardada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco centímetros a dos metros setenta centímetros.
En las corridas de toros las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de las llamadas de cruceta en número de una (1) por cada toro anunciado, las puyas tendrán la forma de pirámides triangular con aristas o filos rectos y sus dimensiones apreciadas con escantillón serán veinticinco (25) milímetros de largo en cada arista por quince (15) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo. Las puyas estarán previstas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco (5) a cortar del centímetro de la base de cada triángulo; treinta (30) milímetros de diámetro en su base inferior; y sesenta (60) milímetros de largo terminada en una cruceta fija de acero de brazos en forma cilíndrica, de cincuenta (50) milímetros desde sus extremos a la base del tope y un diámetro de ocho (8) milímetros.
En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres (3) milímetros la altura de la pirámide.
Las caras de las pirámides triangulares de las puyas, tanto de toros como de novillos, serán rectas y planas.
Parágrafo: A partir del año 2011 se prohíbe totalmente el uso de la pica en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
(El punto contenido el parágrafo ya ha sido comentado, especialmente en el tema de los Festivales, que se constituyen en el sustento de muchas obras de caridad. Nadie espera que las figuras del toreo acepten matar Festivales sin picadores, esto es una afrenta contra su "ranking" profesional, es devolverlos al status de novilleros sin picadores, lo cual generaría la desaparición de los Festivales y por ende la posibilidad de recaudar fondos para entidades y gentes necesitadas.)
ARTICULO 20. Modifíquese el artículo cincuenta y cuatro (54) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 54. CORRIDA DE REJONES: Las farpas tendrán un largo total de 1,60 metros, con un arpón de 6 centímetros de largo por 15 milímetros de ancho.
( No dejen por fuera la cruceta, que es la que impide que le metan al toro únicamente el rejón o farpa como dicen ustedes, sino el palo hasta donde logren meterlo en cada pasada. Aquí se deben dar estas medidas como MAXIMAS, pues existen farpas mas pequeñas para toros con menor poder. No debemos obligar al castigo máximo, cuando este puede ser menor) REJÓN: Es siempre mas grande que la FARPA en terminología taurina.)
Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, - Cubillo de 10 centímetros, hojas de doble filo 60 centímetros con 25 milímetros de ancho.
En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de dieciocho milímetros de diámetro por veinte centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta treinta y cinco centímetros.
Parágrafo. Se prohíbe el uso de los denominados rejones de castigo.
ARTICULO 21. A partir del año 2011 se prohíbe el uso de rejones de muerte en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
( No estamos en Portugal, donde para no deteriorar el espectáculo de rejones en vez de entrar a matar al toro salen los forçados a dominarlo y así se le da al público un ingrediente adicional para su divertimento. El prohibir la muerte del toro en el ruedo va en contra de la esencia misma de la Fiesta de Toros. Según esto el torero de a pié puede matar, o sea meter el gol y el rejoneador no. ¿ a cuenta de que se da esta discriminación entre profesionales solo en Colombia?. De la forma de ejecutar la suerte de matar depende, en gran medida el triunfo del torero o Caballero en Plaza (rejoneador) y la diversión del público. ¿Por que castrar a la Fiesta de su principal ingrediente?. Si lo que se pretende es acabar con ella no hay razón para intentar reglamentarla de una manera que no es por el bien de ella sino buscando su desaparición)
ARTICULO 22. Modifíquese el artículo cincuenta y seis (56) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 56. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el presidente y el inspector de plaza se asegurarán que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.
Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal médico y paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la junta técnica, los ganaderos y mayorales de las ganaderías actuantes, personal de prensa autorizado, personal al servicio de la plaza por las funciones de su cargo, personal de policía en número máximo de un oficial, un suboficial y diez agentes. Será la empresa la entidad encargada de expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, siendo este documento de carácter personal e intransferible.
En el callejón no podrán permanecer a parte de los miembros de las cuadrillas personas paradas o que interrumpan el tránsito en el callejón.
El comportamiento de las personas en el callejón durante el espectáculo será controlado por el Inspector de Plaza.
Parágrafo: Esta prohibido el consumo de bebidas embriagantes al personal que se encuentra en el Callejón.
ARTICULO 23. DE LA CORRIDA. El espectáculo comenzará en el momento mismo en que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. El presidente ordenará que se toque el Himno Nacional y el Himno Oficial de la ciudad.
Después de interpretados los himnos, para dar comienzo al espectáculo, el presidente ordenará mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente los alguacilillos realizarán, previa venia del presidente, el despeje del ruedo para la continuación al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo. Realizado el paseíllo, entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
Los profesionales del servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.
El presidente de la corrida ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio entre toro y toro. Así mismo, procederá en el tercio de banderillas cuando sea ejecutado por la espada de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.
El presidente, durante el desarrollo de la corrida, hará uso de las siguientes banderas:
a) Una bandera blanca para indicar la iniciación del espectáculo, para la salida de cada toro, para los cambios de tercio, para ordenar la música y para la concesión de una oreja;
b) Dos banderas blancas para la concesión de dos orejas;
c) Tres banderas blancas para la concesión de dos orejas y rabo;
d) Una bandera verde para ordenar que el toro sea devuelto a los corrales y sustituido por el sobrero;
e) Una bandera azul servirá para ordenar que se dé vuelta al ruedo al toro de excepcional bravura y que, a juicio de la presidencia, lo merezca;
f) Una bandera amarilla para indicar que el toro ha sido indultado;
Las advertencias del presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse en cualquier momento a través del inspector de plaza.
(Como ya se comentó no se debe dejar sin castigo a la ganadería que presenta un toro manso, colocándole a este unas banderillas, de iguales características a las de lujo, pero cubiertas con papelillo negro)
Par[ágrafo: La colocación de la divisa de la ganadería deberá hacerse con pegante en el lomo del toro o novillo al momento de salir al ruedo.
(El objeto de poner la divisa el salir el toro no es martirizarlos sino DESPERTARLO; recuerden que ha estado en un chiquero obscuro, o entre el cajón de una camión, durante por lo menos 4 horas. Si no se alegra su salida, flaco favor se la hace al público que tendrá que aburrirse durante "las primeras de cambio" de cada toro mientras este se entera de lo que está sucediendo.
ARTICULO 24. Modifíquese el artículo sesenta (60) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 60. El presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles.
Queda prohibido recortar a la res, embarcarla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador o subalterno que infrinja esta prohibición será sancionado como autor de una infracción con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 25. Modifíquese el artículo sesenta y uno (61) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 61. Los picadores actuarán alternando, al que le corresponda intervenir, se situará en la parte más alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero.
Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera, el picador cuidará de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.
La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.
La res podrá acudir al caballo únicamente por una (1) sola vez. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente.
(Decir que el toro solo puede ir una vez al caballo es lograr, con gran éxito, que le metan un puyazo que vale por tres o cuatro, lo que redunda en que el matador no pueda "medir" como reacciona el toro después del puyazo y determinar si necesita o no otro mas. Es, en la práctica, condenar la faena al fracaso.
Si el toro se deshace de la reunión, o sea que sale suelto, es por lo menos insensato el no volverlo a poner, pues el toro necesita sangrar para no morir de un problema bascular generado por la alta presión sanguínea que su actividad en el ruedo produce.
Este es un tema que deben consultar con profesionales idóneos, pues no es tan sencillo como parece a simple vista. El pasar un toro sin picar es MARTIRIZARLO mucho mas, que hacerlo sangrar un poco. Volviendo al estudio de la Universidad Complutense de Madrid, sufre mas el toro en una corrida incruenta que en su lidia natural y tradicional.)
Si la res no acudiere al caballo en el tiempo señalado para la suerte de varas, se continuará con el espectáculo sin tener en cuenta la aplicación de la suerte de varas.
(Esta parte si que es la "puntilla" de la Fiesta. Ningún matador, por modesto que sea, no digamos las figuras siquiera, acepta torear un toro sin picar. Y no creo que lo que el público quiera ver sea un circo romano representado por un torero "luchando" a brazo partido con una fiera indómita, si nos mas bien un toro "ahormado" presto a servir para el desarrollo plástico, estético y rítmico de una faena.)
En ningún caso cuando el picador falle con la pica o coloque la vara el mal sitio, este podrá rectificar
(Midamos consecuencias sobre este particular, pues lo que puede esto llevar es a que en el espectáculo se derrame mas sangre de la necesaria. Un puyazo mal puesto, un pulmonazo, ¿no se puede rectificar? Hay que terminar la suerte haciendo daño innecesario a la res. O Un puyazo delantero que puede afectar sus vértebras ¿Hay que continuarlo, pues según el proyecto no se puede poner de nuevo al caballo? Y si es trasero?)
El espada de turno solicitará el cambio de tercio después del primer puyazo o lo hará directamente el presidente de la corrida.
(El "monopuyazo" que algunas figuras han tratado de implantar ya ha demostrado su barbarie e ineficacia para el buen desarrollo del espectáculo. No les hagamos el juego a los toreros que quieren ganarse sus honorarios sin esfuerzo, engañando al público con el "cuentico" que el toro salió parado del puyazo. Pues claro, si lo mataron con la intensidad del mismo!)
Ordenado por el presidente de la corrida el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato en el castigo y únicamente podrán defenderse de las embestidas del toro hasta que se retiren del ruedo.
Los lidiadores o subalternos de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán sancionados como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los picadores que contravengan las normas convenidas en este artículo serán sancionados con como autores de una falta con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: A partir del año 2011 se prohíbe la suerte de pica en los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento.
( Vuelvo a lo ya comentado. Si lo que se pretende es terminar con la Fiesta de los Toros el vehículo no es esta reglamentación que dejará el espectáculo regido cojo y por una colcha de retazos. Si de acabarla se trata la forma es bien otra, mas derecha, menos sesgada. Prohibir la pica del toro es igual decretar la desaparición de la fiesta por sustracción de materia. Ningún torero se enfrentaría a un animal de quinientos kilos, en puntas, sin que sus arrestos hayan sido "hormados" con la puya)
ARTICULO 26. Suprímase el artículo sesenta y dos (62) de la ley 916 de 2004.
( El comentario a este punto va de la mano de la anterior reflexión)
ARTICULO 27. Suprímase el artículo sesenta y cuatro (64) de la ley 916 de 2004.
( El comentario a este punto va de la mano de reflexiónes ya hechas)
ARTICULO 28. Modifíquese el artículo sesenta y cinco (65) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 65. Ordenado por el presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole dos (2) pares de banderillas.
(La esencia de la Fiesta son los TERCIOS. Los del ruedo, los de la lidia, los pares. Con todo respeto me parece caprichoso rebajar un par. No le veo sustento de ningún tipo. Tal vez privar a la afición de disfrutar uno de los tercios mas vistosos y apreciados por ellos. RECUERDEN QUE SÍ ESTÁN NORMANDO EL ESPECTÁCULO TAURINO ES PARA LOS QUE GUSTAN DE ÉL Y NO PARA SUS DETRACTORES.)
Los espadas si lo desean podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes.
Durante el tercio en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente y el otro detrás de la res. Así mismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
ARTICULO 29. Modifíquese el artículo sesenta y seis (66) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66. Los lidiadores, o banderilleros, que pusieren banderillas sin autorización una vez anunciado el cambio de tercio, serán sancionados como autores de una infracción con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 28. A partir del año 2011 en todos los espectáculos taurinos contemplados en el presente reglamento deberán ser utilizadas banderillas incruentas.
(Sufre mas el toro en una corrida incruenta que en la que se efectúa en la forma tradicional. Revisen el estudio del Dr. Illera. No creo que la Universidad Complutense de Madrid, ni 2.500 toros estudiados avalen mentiras.)
ARTICULO 30. Modifíquese el artículo sesenta y nueve (69) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 69. Se prohíbe a los lidiadores o subalternos ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que se caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
El espada de turno solamente podrá entrar a matar una vez se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas del intento anterior.
Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, serán sancionados como autores de una infracción con quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque.
Parágrafo 1: El todos los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento el espada solamente tendrá dos (2) oportunidades para entrar a matar al toro o novillo, incluyendo los pinchazos a que hubiere lugar.
( Debería tener cuatro oportunidades. Recuerden que el alma de la Fiesta es la suerte suprema)
Parágrafo 2: El todos los espectáculos taurinos señalados en el presente reglamento el espada solamente tendrá dos (2) oportunidades para entrar a descabellar al toro o novillo.
(Conceder un cuarto intento ni quita ni pone. Es mejor, para el público, menos monótono y aburrido y de pronto menos "cruel" el sacar el toro del albero arrastrado por las mulillas que la larga, difícil y engorrosa tarea de devolverlo vivo, pero herido, a los corrales. Eso si es un calvario de tiempo, derroche de sangre a la vista del público, que bien puede ser innecesaria y prolongación del espectáculo sin motivo válido)
ARTICULO 31. Modifíquese el artículo setenta (70) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 70. AVISOS. Los avisos al espada de turno se darán por toque de clarín así: Un único aviso una vez el espada haya efectuado dos (2) pinchazos o estocadas al toro.
(¡ Se nos embolató el derecho al descabello !. El limitar las entradas a matar ya de por si VA A SER UNA REVOLUCIÒN EN LA FIESTA que en el Mundo genera sana diversión a mas de sesenta millones de personas al año. Refieránse al citado estudio que la Mesa del Toro presentó ante el parlamento europeo en Junio de este año)
Al sonar el aviso, el matador y demás lidiadores, se retirarán a la barrera, dejando a la res para ser conducida a los corrales por medio de los cabestros (cuadra de bueyes), donde será apuntillada posteriormente. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el presidente de la corrida podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, a que mate la res, bien mediante estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que esté la res.
PARÁGRAFO. La infracción a este precepto legal será sancionada con multa al espada que en ella incurra, equivalente al valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( No se puede dejar por fuera una sanción al matador que se niegue a matar el toro, pues esto es un ENGAÑO a la afición que pagó por ver la lidia y muerte, salvo en los casos de indultos, que quien los solicita es EL PÚBLICO.)
ARTICULO 32. Modifíquese el artículo setenta y uno (71) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 71. TROFEOS. Los trofeos consistirán en los siguientes:
A LOS ESPADAS
a) Saludo desde el tercio
b) Vuelta al ruedo
c) Concesión de una oreja
d) Concesión de orejas y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza.
( En el tema de los pañuelos se menciona que con tres pañuelos blancos se concede el rabo y en este punto no se menciona. Hay que definir si se quita el rabo como trofeo o si se acepta concederlo. No veo por que una faena excepcional no pueda ser premiada con el rabo. Dejar la puerta abierta a esta posibilidad a nadie ofende.)
Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.
La concesión de una oreja podrá ser realizada por el presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto en el capote como con la muleta y fundamentalmente la estocada.
La segunda oreja de la misma res será de la exclusiva competencia del presidente de la corrida, que tendrá en cuenta la petición del público.
( ¿Quien corta y entrega los trofeos?)
A LOS TOROS
a) El presidente de la corrida a petición mayoritaria del público, podrá ordenar mediante la exhibición de la bandera azul la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.
A LOS GANADEROS
a) El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro de mulas preferiblemente o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.
Parágrafo: Queda totalmente prohibido el corte de apéndices (orejas) al toro o novillo, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento se entregaran simbólicamente al torero o novillero una bandera blanca cuando el trofeo consista en una (1) oreja, una bandera roja cuando el trofeo consista en dos (2) orejas y una bandera verde cuando el toro haya sido indultado.
( Que tan grave es cortar orejas o rabos a una res muerta, si ni sufre y mucho menos puede suplirse con insulsos pedazos de tela. Los trofeos deben ser de la res muerta, de la que honrosamente regresa al destazadero sin algún apéndice, en demostración ante el público que su casta, esencia natural del toro bravo, entregada a él por efectos de la creación y no por mandato humano y que va a ser reconocida por todos los presentes a través del aplauso. No le quiten al toro su homenaje póstumo. Si lo quieren, como dicen, permitan para él ese reconocimiento.)
ARTICULO 33. Modifíquese el artículo setenta y siete (72) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
( Los toros de los rejoneadores, si no queremos acabar con esa manifestación de la Fiesta en Colombia, debe autorizarse que se les arreglen los pitones)
Artículo 77. Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan por rejonear.
El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes o en su caso lo que decida el presidente de la corrida, según el estado del ruedo.
Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones o subalternos que lo auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res.
Los rejoneadores no podrán colocar rejones de castigo y solamente podrán colocar tres farpas (abanicos, banderitas, rosetas, etc.) o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el presidente de la corrida el rejoneador empleará los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar más de dos.
(Ustedes honestamente creen que pueda subsistir el arte del rejoneo en Colombia si lo que se la va a ofrecer al público aficionado es la sola ejecución de tres suertes? Señores, por favor, si lo que se quiere es acabar con este espectáculo, que entre otras cosas es el que mas atrae a la gente en la actualidad en las plazas de toros, la manera, como lo dije anteriormente es bien otra. La modificaciones propuestas a la ley taurina están EN CONTRA DE ELLA, DE SU SUPERVIVENCIA Y DE SU PERDURAR. El rejoneo, el mas antiguo arte de enfrentar toros y del cual se desprende posteriormente el toreo a pie, goza en un sinnúmero de suertes que son ejecutadas con distintos elementos, con seguridad mucho mas de tres! Seamos mas realistas.
Si a los dos minutos después de colocado el segundo rejón de muerte, no hubiere muerto la res deberá echar pie a tierra y deberá intentar por una (1) sola vez. Si el intento fuere fallido será devuelta la res a los corrales.
(Seguimos con el tratamiento discriminatorio para con los hombres de a caballo frente a los de a pié, sin razón lógica para ello)
Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas.
(Y entonces el compañero de collera se gana los honorarios por pasear a caballo, corretear por el ruedo sin mostrar su destreza. ¿Es eso justo para el público que paga?
ARTICULO 34. Concédase un incentivo del cincuenta por ciento (50%) a las empresas que realicen espectáculos taurinos contenidos en este reglamento donde no haya pica, banderillas y no se mate al toro.
(Incentivo de que y sobre que. Esto se debe puntualizar. Este punto me gusta porque va en franco beneficio de la Fiesta, pues la programación de estos espectáculos menores va a crear afición ávida de asistir a las corridas serias, a las de verdad. Me parece un punto muy benéfico para la expansión de la Fiesta.)
ARTICULO 35. Modifíquese el artículo ochenta (80) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 80. Podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
(No le tengamos miedo a aceptar que la Fiesta es parte de nuestra identidad cultural de Iberoamericanos. No nos sintamos apenados de nuestras raíces. No tengamos el complejo del cual hablaba el filósofo Fernando González, padre putativo del Nadaísmo. Al contrario honremos nuestras tradiciones y costumbres que a la final son las palpables muestras de nuestra existencia soberana.)
Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes.
Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.
La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad.
La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina.
ARTICULO 36. Modifíquese el artículo ochenta y cuatro (84) de la ley 916 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 84. Las multas o sanciones que se impongan por infracción al presente reglamento tienen carácter de sanciones personales y por ello no se tendrán en cuenta cláusulas del contrato ni estipulaciones de ninguna clase que indiquen la subrogación en el pago de las mismas.
La persona que no pague en los 30 días siguientes a la imposición de la multa le será duplicado el valor y quedará inhabilitado por dos (2) años para poder participar en cualquier espectáculo taurino en la plaza que impuso la sanción.
Parágrafo. El valor de las sanciones impuestas por el presente reglamento, será recaudado por el tesoro municipal de la localidad donde se celebre el espectáculo.
ARTICULO 37. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias
JORGE IGNACIO MORALES GIL
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquía
EXPOSICION DE MOTIVOS
En países como España, Perú, Colombia, México, Venezuela y Ecuador desde hace mas de 50 años se realizan espectáculos taurinos, por lo tanto se ha considerado que las corridas de toros son expresión de la cultura hispánica fruto de la transmisión de costumbres como consecuencia de la conquista española a nuestro territorio
Con todo respeto me permito recordarles que en América se dan corridas de toros y espectáculos taurinos desde la época de la Conquista Española. Las primeras reses para torear que llegaron a suelos del nuevo reino fueron traídas a México por el conquistador Hernán Cortés y a tierras suramericanas llegaron en 1543 traídas por el adelantado Don Alfonso Luis de Lugo
Es necesario como muestras del desarrollo de nuestra sociedad y del respeto que debe tenerse entre especies se generé un debate público sobre el maltrato de los toros que se produce en las corridas de toros, espectáculo que hacen parte de las ferias y fiestas de nuestro país desde hace mas de 50 anos.
( Recuerdo el estudio realizado por el Dr. Carlos Illera de la Universidad Complutense de Madrid
que trata precisamente, después de haber estudiado 2.500 toros, como el maltrato que sufren los toros es mínimo. Les recuerdo que sufren mas los caballos carretilleros, los perros callejeros y que decir de todas las especies dedicadas a la alimentación del hombre, sacrificadas brutalmente en mataderos, con métodos, eso si viles y bárbaros)
Para los grupos de ecologistas las corridas de toros están basadas en la tortura, el dolor y el ensañamiento con el toro, así como en el desprecio hacia los derechos de los animales. Además transmite valores negativos a la sociedad, tales como el uso injustificado de la violencia, el desprecio hacia los derechos de los animales.”
Los antitaurinos, hoy bajo el disfraz de ecologistas están en contra de la Fiesta por desconocimiento de su ontología. Un ecologista consciente no puede desconocer que el hábitat del toro de lidia protege de su extinción no solo su raza sino la de muchos otros animales que conviven con él y que no son perseguidos por el hombre precisamente por las particulares circunstancias que rodean su crianza.
Las corridas de toros en América, Francia y Portugal atravesaron las mismas vicisitudes que en España, decretándose prohibiciones civiles y eclesiásticas que, salvo algunas excepciones, no se respetaron, aunque contribuyeran al desarrollo de un estilo diferente de espectáculo, igualmente cruel, basado en el tormento y la muerte de un animal sensible.
( La premisa de tormento es acomodaticia y riñe con la realidad. Puede ser un término efectista para captar adeptos en contra de la Fiesta pero nada mas que eso dentro del contexto de la tauromaquia.)
En Francia, la entrada en vigor de la ley Grammont prohibiendo las corridas de toros el 2 de julio de 1850, no impidió la introducción de las corridas de muerte al estilo español. Las corridas siguieron estando legalmente prohibidas durante cien años en todo el territorio nacional, hasta la adopción, por el Consejo de la República, el 12 de abril de 1951, de una proposición de ley declarando que la ley anterior “no era aplicable a las corridas de toros cuando una tradición ininterrumpida podía ser invocada”.
Los continuos esfuerzos de las instituciones en apoyo de las corridas de toros y las fiestas crueles, en las que se torturan animales, se enfrentan al creciente rechazo de una juventud más crítica que busca una relación más sincera y armoniosa con los animales y la naturaleza, y a una opinión pública más escéptica y dispuesta a cuestionar, no sólo la calidad y el origen de los alimentos, sino también las diversiones en las cuales los animales son el espectáculo central.
Las raíces del movimiento defensor de animales, que llegaría a ser la base de las campañas en pro de los animales y sus derechos, tienen su origen en los ideales de la Ilustración y de quienes han creído y luchado por un mundo más justo para los seres humanos y los animales; intelectuales ilustrados como el conde de Aranda (1719-98), diplomático y primer ministro de Carlos III, y Gaspar Melchor de Jovellanos (1744-1811), jurisconsulto, estadista y escritor, se caracterizaron por su rechazo frontal a las corridas de toros, promoviendo la cultura, el bienestar social y la mejora de las costumbres. Cuya influencia se dejó sentir en toda la generación de los literatos del 98 que, con la excepción de Valle-Inclán, se opusieron a las corridas de toros. Miguel de Unamuno transformó el antiguo lema de Pan y Juegos en Pan y Toros, criticando a las masas que acudían a las corridas en busca de una macabra y sangrienta diversión, mientras que Pío Baroja expresó su preocupación por el sufrimiento de los animales.
(Como existen detractores de la Fiesta dentro de literatos, filósofos y artistas en general, también los hay que han sido insignes defensores de la corrida, en todas las manifestaciones artísticas que el hombre conoce. Arte, danza, música, pintura, literatura..... Goya, Bizet, Ortega y Gasset, Picasso, nuestro incomparable maestro Botero.... Vargas Llosa....)
El mayor rechazo de la sociedad a las guerras y los espectáculos crueles en los que se torturan y matan animales por lucro y diversión, debería generar una actitud menos tolerante con la violencia que sufren los animales y degrada a toda la sociedad; encuentran su justificación en las corridas de toros y siguen contando con el suficiente apoyo institucional, representado por intereses taurinos, que no permiten educar a la sociedad a valorar por igual a todas las víctimas de la violencia, impidiendo la adopción y ejecución de una verdadera ley estatal de protección animal, acorde con una sociedad democrática evolucionada que respeta los intereses de los más vulnerables.
( Entiendo que lo que se propone en este proyecto de ley es normar el espectáculo, no destruirlo, acabarlo, abolirlo. Si así es, busquemos salidas que a todos convengan, que sirvan al taurino y que no agredan al no aficionado, pero es utópico pensar que todo el conglomerado social quedaría satisfecho con la aprobación de una norma que desestabiliza la institucionalidad de la Fiesta Brava. Ahora, si lo que se pretende es prohibir las corridas de toros y con ello atentar contra la libertad de escogencia de los gustos y aficiones de las personas, contra la economía de un grupo social grandísimo que se beneficia de manera directa e indirecta del espectáculo, de la libertad del conglomerado social de asistir a un espectáculo con el simple fin de conocerlo para poder opinar sobre el, la forma de encarar el tema es bien otra. El camino no es castrar la Fiesta SOLO EN COLOMBIA de sus elementos fundamentales para que al fin de cuenta no queden ni Tirios ni Troyanos ni satisfechos, ni a gusto y este debate se convierta solo en una pérdida de tiempo en un Congreso que aquejado por los graves problemas internos, amén de los que tiene el país y a él le incumben se dedique a gastar tiempo en un tema que como el de la culebra que se come por la cola, nunca desaparece, solo queda al revés.)
La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de desarrollar una ley que busque el desarrollo del espectáculo pero proteja a los toros para que no sean objeto de maltratos.
Permite esta ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales, siempre que se vengan celebrando consetudinariamente basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio tradicional cultural de las distintas regiones del país, siempre y cuando no se humille, lastime, hiera o mate a los animales utilizados y manipulados para realizar estas fiestas.
Es necesario tener en cuenta los criterios previstos en la primera Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobado por la UNESCO y posteriormente por la ONU, así como Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la Tercera Reunión sobre los derechos del animal celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977.
No es el objeto del presente proyecto modificatorio de la Ley 916 de 2004, que se prohíba en su totalidad las corridas de toros sino que progresivamente se vaya concientizando a nuestra sociedad del maltrato y vejámenes de los cuales son objeto los toros en el espectáculo taurino.
(No existe maltrato y vejámenes. Tal vez estos calificativos podrían darse por parte de los "Adanistas" pero el desconocimiento de un arte, oficio, profesión o actividad no son causales ni motivos suficientes para descalificarla y menos aún para pretender que esta desaparezca, si no es atacada, como en mi opinión, lo está siendo a través de este proyecto.)
Las modificaciones que se plantean en el presente proyecto se refieren a suprimir la consideración que “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”.
La ley 397 de 1997, definió cultura como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
( Definición dentro de la cual encuadra perfectamente el espectáculo taurino.)
La precitada norma por medio de la cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, también establece que “”El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura de paz. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.”
( Muy importante que se haga hincapié en la tolerancia y la inter-culturalidad. Puede que a mucha gente no le guste el Football, que todas las semanas aparece en la prensa como inductor de violencia, pero eso no quiere decir que debamos estigmatizarlo y prohibirlo. "Al que le guste que le sepa, los demás a respetar". Lo mismo es aplicable con muchas otros espectáculos o actividades que no vale la pena enumerar; el principio es el punto"
En el año de 2004 se expidió la ley 936 “Reglamento Taurino Nacional” el cual buscaba regular el desarrollo de las llamadas corridas de toros.
La mencionada ley estableció en su artículo primero que “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”. Negritas fuera de texto.
El Ministerio de la Cultura en repetidas oportunidades ha fijado su posición siempre solicitando la inexequibilidad del citado artículo, en los siguientes términos:
Sentencia número C-1192 de 2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.
“Partiendo de la definición del vocablo “cultura” que trae el artículo 1º de la Ley 397 de 1997, considera que la violencia contra los animales, las personas o los bienes, no es compatible con la filosofía del Ministerio que no es otra que propender por la paz.
Para la interviniente, es importante distinguir entre “la expresión” como característica humana que posibilita la exteriorización de sentimientos e ideas, y “las manifestaciones artísticas” como campos de conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético-expresivos. Textualmente indica: “[en] el primer caso, todo ser humano durante su proceso de maduración tiene la capacidad de desarrollar habilidades psicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir, a partir de su rico y específico mundo interior, un conjunto de formas de representación. En el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se han estructurado campos especializados en torno a medios sonoros, visuales, corporales, literarios, que denominamos artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente tanto en aspectos técnicos como a nivel simbólico y estético”.
Estas dos dimensiones se suelen confundir atribuyendo a formas de expresión o a habilidades especiales la valoración de artes, sin que lo sean. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma. Con las corridas de toros, lo que se logra es una gran habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede ser considerado como una lenguaje artístico, sino como una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio.
( Con el toreo, si se quiere ser objetivo y realista se logra esquivar el toro con estética, plástica, ritmo, sensibilidad y por que no, arrojo. Si no fuesen plásticas las manifestaciones que se ven en los ruedos no hubiesen generado la gran cantidad de arte, en todas sus manifestaciones que este espectáculo ha permitido que se creen.)
Así las cosas, concluye que la ley no podía otorgar el calificativo de expresión artística a una actividad que se caracteriza por la manifestación de una gran habilidad corporal, pero que en realidad no otorga una verdadera riqueza cultural. En sus propias palabras señala: “con base en los anteriores fundamentos de carácter fáctico, técnico y normativo, los Espectáculos taurinos no pueden ser considerados como una expresión artística del ser humano, por lo tanto respetuosamente solicito se declare inexequible el texto demandado por el Actor y al cual me he referido en la presente contestación”. (Negritas fuera de texto).
Sentencia número C-115 de 2006 de fecha 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño Rodrigo.
“El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderada judicial, intervino en el presente trámite con el fin de solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la norma acusada, en cuanto confiere a los espectáculos taurinos la naturaleza de expresión artística del ser humano. Para el Ministerio, el reconocimiento cultural de determinadas manifestaciones resulta valioso, pues materializa el respeto a la diversidad de las distintas expresiones musicales, visuales, literarias y escénicas que se presentan en la Nación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo comportamiento humano, incluso los arraigados, podían clasificarse como culturales. Con este fin, el interviniente diferencia, de un lado, “la expresión como característica humana que posibilita exteriorizar y objetivar sentimientos e ideas”, y del otro, “las manifestaciones artísticas como campos del conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético – expresivos”. Sólo el segundo grupo puede considerarse como expresión cultural, sin que resulte admisible confundir ambos planos, en la medida en que “una cosa es que se desarrolle la habilidad humana en torno de una actividad específica y se depure una técnica de expresión, y otra que se configure un proceso especializado de creación de interpretación a través de un medio o lenguaje artístico. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de los sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma.” (Negritas fuera de texto)
A partir de estas consideraciones, el Ministerio concluyó que para el caso concreto de la actividad taurina, “lo que se logra es una habilidad para esquivar el ataque de un animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.
Sentencia número C-367 de 2006 de fecha 16 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández.
“La representante del Ministerio de Cultura, después de citar el artículo 1º de la ley 397 de 1997, mediante la cual se establecen normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, explica que reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de dive rsas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo artístico sin menoscabar su valor. Añade que para entender la cultura colombiana es conveniente establecer una diferencia entre la expresión como característica humana y las manifestaciones artísticas como campo de conocimiento y creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir; y en el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales, corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente.
Para el espectáculo del toreo se debe contar con una habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. “Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico, sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”.
Concluye la interviniente manifestando que el toreo constituye una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal del espacio y reclama para el Ministerio la competencia para declarar cuando una actividad debe ser artística o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 1º de la ley 916 de 2004, según el cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano.” (Negritas fuera de texto).
(El Parlamento Europeo acepta los términos artísticos y culturales de la Fiesta y en Colombia, gracias a Dios, aún nuestras Cortes piensan ecuménicamente)
Se busca igualmente prohibir el ingreso de menores de catorce (14) años de edad a los espectáculos taurinos y la participación de menores de dieciséis (16) años toreros en los mismos espectáculos.
El ICBF se ha pronunciado en el sentido de señalar que los menores de edad gozan de especial protección no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Declaración de los Derechos del Niño -1959-, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos -1966-, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales -1966-, la Convención Americana de Derechos Humanos -1969-, y la Convención sobre Derechos del Niño -1989-), lo cual se constituye en un imperativo para el Estado Colombiano, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Así las cosas, manifiesta que: “El mandato de protección a los menores de edad no es tan sólo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor de edad, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor de edad”.
(Saquemos primero los gamines de las calles, alejémoslos de la droga y combatamos efectivamente la prostitución infantil y cuando ello se logre prohibámosles acceder a espectáculos, que por gusto propio o con la venia de sus mayores, les resulten interesantes. De acuerdo que el estado debe velar por el bienestar de la niñez, pero ello no lo autoriza para suplantar la paternidad cuando esta es ejercida en forma correcta y sin tacha en todos sus ámbitos. Porque alejar a los niños de la Fiesta y negarles la posibilidad de convertirse en profesionales del toreo, que como medio de subsistencia asegura un mejor porvenir que el que les espera si nos dedicamos a cerrarles fronteras.)
Por último el proyecto busca que en el año 2011 se logre que las corridas se realicen sin picadores, por cuanto la única finalidad de esta suerte es restar fuerzas al animal y desangrarlos internamente así como crearles desgarros musculares para que pierdan la fuerza y cuando lleguen al último tercio de la corrida estén disminuidos en su fuerza física y coordinación para facilitar el trabajo del torero.
( Incorrecto. La finalidad de la pica es "ahormar" la embestida del toro y para ello lo menos que se busca es desgarrarles sus músculos o mermarles sus condiciones naturales. Como el toro no se puede "entrenar" como los caballos de salto, dressage o paso, la pica es el sistema idóneo para adecuarlos para embestir. Menos aún se busca que pierdan su coordinación, pues dentro de las virtudes del Toro en todas las etapas de la lidia es que tenga "son" o sea ritmo y movilidad plástica.)
Si como lo señalo el legislador el espectáculo taurino es la expresión del ser humano debemos procurar que el espectáculo sea de igual a igual respetando los derechos de cada unos de los intervinientes, por lo que no se debe manipular la estructura del toro, no se debe afeitar los pitones, no se deben colocar banderillas negras o rejones de castigo, solamente se podrá picar al toro en una sola oportunidad y se reduce la oportunidad de utilizar el estoque únicamente dos veces los mismo que el descabello.
(Esto lo comenté en el cuerpo del proyecto)
Solamente buscamos crear conciencia respecto al trato a los animales, dejar de lado la violencia que trasmite este tipo de espectáculos que engendran violencia y agresión entre las diferentes especies.
(¿De cuando a hoy resolvieron que el espectáculo taurino engendra violencia y agresión? ¿Cuando han visto una pelea o tan siquiera una agresión verbal en el ruedo o fuera de èl ? No, mentiritas no. Hay otros mas populares, por lo tanto mas riesgosos de atacar supongo yo, que SI son VIOLENTOS Y AGRESIVOS. O si no lean la página deportiva del cualquier diario del país los lunes!)
JORGE IGNACIO MORALES GIL
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia.
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